AAP Álava 68/2019, 16 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2019:251A |
Número de Recurso | 377/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 68/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/008559
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0008559
Recurso apelación ejecución títulos no judiciales LEC 2000 / Jud.ez.be.ap.2L 377/2019 - B - Upad Civi - O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil-SocialContencioso Administrativo. Vitoria-Gasteiz / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo zibileko, lanarloko eta administrazioarekiko auzien atala. Gasteiz
Autos de Ejecución de títulos no judiciales 1426/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Indalecio, Isidoro y Aida
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ, RAFAEL CARVALHO GONZALEZ y RAFAEL CARVALHO GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: ALICIA IRURZUN GOICOECHEA
A U T O N.º 68/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : Dª. MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO : D. EMILIO RAMÓN VILLALAIN RUIZ
MAGISTRADO : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
LUGAR : VITORIA-GASTEIZ
FECHA : dieciseis de mayo de dos mil diecinueve
En fecha 14 de noviembre de 2.018 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, cuya parte dispositiva dice:
"Acuerdo haber lugar a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de las comisiones por reclamación de recibos impagados.
Procede el despacho de la ejecución por un importe de 7.972,98 euros, y lo que corresponda por intereses y costas.".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Aida
, D. Isidoro y D. Indalecio, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-01-19, dándose el oportuno traslado a la contraparte, presentándose por la representacion de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., escrito de oposición al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las indicadas partes, con fecha 20-03-19 se formó el correspondiente Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª. MERCEDES GUERRERO ROMEO,y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de mayo de 2.019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Antecedentes. Objeto del recurso.
Con fecha 19 de abril de 2.016 Caja Rural de Navarra concedió a Indalecio un préstamo por importe de
18.300 euros para adquirir una máquina para su empresa, en el préstamo se hace constar " otras finalidades de consumo ". D. Isidoro, y Dª Aida, padres de Indalecio, comparecieron como fiadores solidarios en el préstamo. La fianza fue con renuncia a los beneficios de orden, división, y excusión.
El día 6 de febrero de 2.018 la entidad certifica que el préstamo arrojaba un saldo deudor de 8.212,98, cantidad que es líquida y exigible.
Caja Rural de Navarra interpone demanda ejecutiva de título no judicial contra el prestatario y los fiadores del préstamo. Solicita se despache ejecución contra los bienes de los demandados en cantidad suficiente para cubrir la suma de 8.212,98 de principal, más los intereses legales y costas del pleito.
Los demandados contestan que el contrato contiene cláusulas abusivas como la cláusula sobre el interés de demora, la cláusula sobre las comisiones por descubierto, y la de afianzamiento solidario con renuncia a los beneficios de orden, división, y excusión.
El Auto dictado por el Juzgado considera a los ejecutados como no consumidores, sin distinguir entre el prestatario y los fiadores. En cuanto a las cláusulas, declara nula, por abusivas, la de comisión de descubierto, considera que no son abusivos los intereses de demora ni la cláusula sobre el afianzamiento.
Los ejecutados se alzan contra la resolución solicitando de nuevo la declaración de nulidad de la cláusula sobre la fianza.
En primer lugar, conviene aclarar que aunque el prestatario no es consumidor, puesto que el dinero adquirido con el contrato era para " otras finalidades de consumo ", cuestión que no se discute, si son consumidores los avalistas, sus padres, quienes actúan para ayudar a su hijo, siendo particulares que asumen el riesgo derivado del aval.
Para resolver sobre el fondo del asunto debemos partir de la propia configuración del contrato de aval o fianza, regulado en los art. 1.830 y ss CC, que disponen a favor del fiador los beneficios de orden, división y excusión, facultades que corresponden a cualquier fiador pero que pueden ser objeto de renuncia.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que quien suscribe el contrato de fianza es un consumidor, al que resultan de aplicación las normas sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta misma Audiencia en sentencia de 1 de septiembre de 2.016 indica " Al suscribirse el contrato era de aplicación el art. 10 bis LGDCU
, cuyo apartado 2 consideraba abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derecho y obligaciones, en particular la señalada en la DA 1ª. Esa remisión suponía considerar abusiva "la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor "."
El recurrente manifiesta que, la abusividad de la cláusula que contiene el contrato de fianza descansa sobre la ausencia de información al consumidor respecto de su renuncia al beneficio de orden, división, y excusión, el avalista no conocía las consecuencias directas de esta renuncia.
Con estas premisas la cuestión esencial está en analizar la valoración de la prueba sobre los requisitos del error a que aluden los art. 1.265 y 1.266 CC ( STS 12 enero de 2.015, 25 de febrero de 2.016, 17 de junio de 2.016 entre otras), " Afirmábamos en esas sentencias, con cita en otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias ".
Por tanto, procede analizar si los actores fueron informados de forma adecuada por la Caja, y si esta falta de información que alega pudo afectar a su consentimiento en el momento de la firma. Veamos.
En este caso Caja Rural no aporta prueba alguna sobre la información a los avalistas sobre el significado de la renuncia a los beneficios de orden, división, y excusión. Podemos deducir que los ejecutados conocían la existencia del aval y de sus significado, pretendían ayudar a su hijo, lo que no queda acreditado es que conociesen la existencia de la renuncia de los beneficios mencionados, explicación que la Caja omitió.
Los Sres. Aida y Isidoro no tenían forma de suplir esa falta de información por otros medios. Conforme a lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la Caja no explicó al actor las características del aval, y esta falta de información produjo en los ejecutados una representación equivocada de su responsabilidad, pensaron que tendrían que responder de la deuda solo en caso de que su hijo no tuviese bienes suficientes. También pensaron que la deuda se dividiría entre todos los responsables, deudor y avalistas. Pero no fue así, la Caja ha reclamado la deuda cuando el prestatario no cumplió con las cuotas vencidas del préstamo, como consecuencia de la renuncia a los derechos de orden, excusión y división, se les situó en la misma posición que al deudor principal.
Al ser la fianza solidaria se renuncia al beneficio de "orden", es decir, a la subsidiariedad prevista en el art. 1.822 CC, cuyo primer párrafo dispone que " por la fianza se obliga uno a cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste ", operando las previsiones de la solidaridad que menciona el párrafo siguiente, que remiten a la disciplina de las obligaciones solidarias y mancomunadas de los art. 1.137 y ss CC .
Renunciar al beneficio de excusión significa que no opera la previsión del art. 1.830 CC " el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor ", consecuencia de la responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 CC .
Por último, al renunciar al beneficio de división ex art. 1.837 CC, la eventual responsabilidad de los fiadores no se distribuye entre todos ellos, sino que todos se convierten en deudores de la totalidad de la deuda. Pese a concurrir diversos patrimonios personales para responder de la deuda principal, el fiador que renuncia al beneficio de...
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SAP Álava 792/2019, 15 de Octubre de 2019
...renuncia de derechos reconocidos legalmente, artículo 86.7 TRLGDCU. Así, la Sala ha señalado en sentencia 68/2019, de 16 de mayo, Ecli: ES:APVI:2019:251A: "En suma, el fiador solidario que renuncia a estos beneficios se convierte en deudor, y lo hace sin contraprestación alguna, no puede ......