SAP Álava 792/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2019
Fecha15 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/002865

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0002865

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1454/2018 - C - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 386/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

Recurrido/a / Errekurritua: Demetrio y Filomena

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO y LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA y ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 792/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1454/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 386/18, promovido por BANCO SANTANDER S.A., dirigida por el Letrado D. José Manuel Costés Tames y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Bamborenea Agorria, frente a la sentencia nº 1435/18 dictada el 31-07-18, siendo parte apelada el D. Demetrio y D.ª Filomena dirigidos por el Letrado D. Andoni Echevarría Arabaolaza y representados por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1435/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda formulada por Demetrio y Filomena contra la demandada, Banco Santander SA y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusula 9 de la escritura de constitución de hipoteca de 18 de diciembre de 2008, en lo que afecta a la parte actora por error y vicio en el consentimiento y se tiene por no puesta.

2. Declaro la nulidad de la cláusula 13 de la escritura de garantía personal solidaria de 18 de diciembre de 2008, en lo que afecta a la parte actora por error y vicio en el consentimiento y se tiene por no puesta.

3. Declaro la nulidad de la cláusula 8 de la escritura de garantía personal solidaria de 19 de abril de 2013, en lo que afecta a la parte actora por error y vicio en el consentimiento y se tiene por no puesta.

4. Declaro la nulidad de la cláusula 9 de la escritura de garantía personal solidaria de 29 de junio de 2015, en lo que afecta a la parte actora por error y vicio en el consentimiento y se tiene por no puesta.

5. Declaro, en consecuencia, la carencia de efectos de las referidas cláusulas así como de todas aquellas que derivadas de las mismas se contengan en las escrituras referidas anteriormente en lo queque pueda afectar a los actores.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 02-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Demetrio y D.ª Filomena, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. David Losada Durán y, por resolución de fecha 15-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula 9, relativa a constitución de hipoteca y la cláusula 13, relativa a garantía personal solidaria, ambas de la escritura de 18 de diciembre de 2008; y la nulidad de la cláusula 8, relativa a garantía personal solidaria de la escritura de 19 de abril de 2013 y la nulidad de la cláusula 9, relativa a garantía personal solidaria, de la escritura de 29 de junio de 2015.

Tales declaraciones de nulidad se efectuaron al apreciar la concurrencia de error vicio del consentimiento.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, BANCO SANTANDER, S.A., promoviendo recurso de apelación. Como motivos del recurso se aducen los siguientes:

- -Falta de motivación de la sentencia, respecto de la nulidad de la cláusula 9ª de la escritura de 18 de diciembre de 2018 y su escritura de novación.

- -Infracción de los artículos 1266 y 1857 CC respecto de la declaración de nulidad de la hipoteca constituida por los actores como hipotecantes no deudores.

- -Infracción de los artículos 439 y 441 CCo en relación con la declaración de nulidad de la cláusula 13ª pactada en la escritura de 18 de diciembre de 2008 y en su escritura de novación.

D. Demetrio y Dña. Filomena se han opuesto al recurso presentado de contrario.

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia de instancia por falta de competencia objetiva. Aplicación del artículo

48.2 LEC en casos de acumulación de acciones y determinación de sus consecuencias en tales casos.

Durante la tramitación del rollo de apelación, se conf‌irió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a f‌in de que informaran sobre la competencia objetiva del juzgado de instancia para el conocimiento de las acciones ejercitadas por la parte actora con fundamento en error vicio de consentimiento.

Esta facultad de control de la competencia objetiva del órgano a quo tiene su fundamento legal en el artículo

48.2 LEC y ello pese a que el juzgado de instancia declarara su competencia para el conocimiento del asunto, STS 427/2010, de 23 de junio.

En la demanda se formuló un suplico estructurado en varias peticiones, principal y subsidiarias: primero, se solicitó la nulidad (anulabilidad) de las cláusulas controvertidas por error vicio en el consentimiento; subsidiariamente, se solicitaba la nulidad (nulidad absoluta o de pleno derecho) por el carácter abusivo de las cláusulas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria. Dicho órgano judicial tiene asumida, con carácter exclusivo y excluyente, la competencia para el conocimiento de pretensiones relativas a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Inicialmente la especialización fue acordada por el Consejo General del Poder Judicial, al amparo del artículo 98 LOPJ, con carácter exclusivo y no excluyente según acuerdo de 25 de mayo de 2017 (BOE de 27 de mayo de 2017). Pero posteriormente, por medio de acuerdo de 28 de diciembre de 2017 (BOE de 30 de diciembre de 2017) se acordó la especialización con carácter exclusivo y excluyente, que se ha mantenido hasta la fecha.

La demanda tuvo entrada el 28 de febrero de 2018, momento en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria tenía competencia exclusiva y excluyente solo para acciones de condiciones generales de la contratación en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias en los que el prestatario sea persona física.

De este modo, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 48.2 LEC, es forzoso apreciar que el juzgado de instancia, al anular las cláusulas del contrato por error vicio en el consentimiento, se pronunció sobre una pretensión respecto de la cual no tenía atribuida la competencia por razón de la materia y de la que tenía obligación de abstenerse de conocer, circunstancia que afecta al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 24.2 CE, STC 35/2000 de 14 de febrero.

La acción ejercitada, y estimada en la sentencia, no se corresponde con el catálogo de acciones relativas a condiciones generales de la contratación ni tiene un carácter prejudicial respecto de este tipo de acciones.

Apreciada la falta de competencia objetiva, resta por determinar las consecuencias que la ausencia de este presupuesto procesal determina para este proceso. En principio, el artículo 48 LEC prevé que se declare la nulidad de lo actuado, con indicación del órgano competente y sin perjuicio del derecho de las partes a ejercitar nuevamente su pretensión. Sin embargo, en el presente caso la parte demandante efectuó una acumulación de dos acciones, al amparo de lo previsto en el artículo 71.4 LEC, y el juzgado de instancia tenía competencia para el conocimiento de la acción subsidiaria que fue, precisamente, sobre la que no se pronunció la resolución recurrida.

De este modo, se ha producido una irregularidad procesal en la tramitación del procedimiento dado que se debió apreciar la falta de competencia objetiva para el conocimiento de una de las acciones acumuladas; y, además, desde la perspectiva de la f‌igura procesal de la acumulación de acciones, concurría el defecto de haber acumulado una acción de la que no podía conocer el órgano de enjuiciamiento, artículo 73.1.1º LEC, por lo que se debería haber requerido de subsanación de este...

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