SAP Sevilla 261/2019, 1 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 261/2019 |
Fecha | 01 Abril 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 11528/17 -T
AUTOS Nº 1035/16
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
Sevilla, a uno de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº1035/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Don Severiano y Doña Raimunda, representados por la Procuradora Doña Manuela López-Arza Frutos, contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutierrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 .
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Severiano y Dª Raimunda vs. la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.,declaro la validez de la cláusula 3ª bis b del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de
fecha 15 de Abril de 2004 unido en copia simple a las actuaciones, por la que se estableció la limitación mínima y máxima al tipo de interés nominal anual aplicable a dicho contrato, si
bien en lo sucesivo la limitación mínima prevista se moderará coincidiendo con el diferencial pactado al 1'25 %, debiendo la demandada reintegrar a los demandantes las cantidades cobradas con base en la aplicación del mencionado límite mínimo desde la fecha del emplazamiento, y que excedan de la moderación acordada, absolviendo a la entidad demandada del resto de pedimentos que se le formulan, y todo ello asumiendo ambas partes las costas procesales causadas y siendo las comunes por mitad."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA .
Por la Procuradora Doña Manuela López-Arza Frutos, en nombre y representación de Don Severiano y Doña Raimunda, se presentó demanda contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C, interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 15 de abril de 2.004, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3,75% y techo del 16%. La entidad demandada se opuso, alegó que dicha cláusula era plenamente válida, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, sobre la base de aplicar la regla rebus sic stantibus, contra la que interpusieron recursos de apelación tanto los actores, interesando que se estimase su demandada sobre la base de no haber superado la cláusula el control de transparencia, y la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
En incuestionable que la primera cuestión que ha de centrar la valoración de esta Sala es la aplicación que, de oficio, realiza el Juez a quo de la cláusula rebus sic stantibus, para de ese modo anular la cláusula suelo, y no sobre la base del criterio jurisprudencial que estableció la Sentencia de 9 de mayo de
2.013, y que se ha ido concretado en otras decisiones posteriores de nuestro Alto Tribunal.
A estos efectos, debemos recordar que toda relación contractual tiene su fundamento en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Por supuesto, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. Se consagra un amplio respeto por las convenciones privadas, aunque ha de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en otros artículos, en concreto, 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, entre otras. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Pese a ese extremado respeto a las convenciones privadas, ha de resaltarse que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, dadas las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual. El contrato exige, entre otros requisitos esenciales, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. Consentimiento que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación.
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.091 del Código Civil, han de cumplirse al tenor de los mismos. Se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos. Se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados.
Por tanto, hemos de entender que mientras no se altere el contenido contractual, las partes vendrán obligadas a respetarlo y cumplirlo en los estrictos términos pactados, aunque se modifiquen las circunstancias y factores que sirvieron de premisas al momento de la formalización. Si entiende que se han producido alteraciones
sustanciales, se podrá instar la aplicación de la cláusula, que se entiende implícita en toda relación contractual, rebus sic stantibus, que exige una modificación del vinculo obligacional, cuando por defecto o alteración de la base negocial, se ha producido una ruptura del equilibrio de prestaciones. Esta cláusula, aunque no tiene una acogida legal explicita, a diferencia de otros ordenamientos que si regulan los efectos de la alteración de la base del negocio ("Geshfätsgrundlage", en el BGB alemán en virtud de una reforma de 2002, "eccesiva onerosità sopravenuta" en el Código Civil italiano de 1942, o "frustration" o "hardship", en el derecho anglosajón), sin embargo, es admitida en nuestro Derecho, según algunos autores por lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, y tiene su fundamento en la idea de que si sobreviene un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, puede el obligado resolver el contrato que se le había hecho demasiado oneroso, fracturándose el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas o instar la oportuna modificación adaptándose a las nuevas circunstancias, y de ese modo eliminar el desequilibrio en las prestaciones que se ha producido. En este sentido, la Sentencia de 16 de octubre de 1.989 declara que: "la doctrina ha examinado la equiparación, a efectos de la extinción de las obligaciones de hacer, a la imposibilidad legal o física la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de restablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las SS 14 diciembre 1940 y 5 junio 1945, la S 17 mayo 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula:
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Que la cláusula "rebus sic" no está legalmente reconocida.
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Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.
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Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.
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Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
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