SAP Álava 248/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:281
Número de Recurso757/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011455

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011455

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 757/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1144/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Cecilio y Salome

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día quince de marzo de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 757/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1144/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 685/18 dictada el 04-04-18, siendo parte apelada D. Cecilio y Dª Salome dirigidos por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 685/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fraile Mena, actuando en nombre y representación de DON Cecilio Y DOÑA Salome frente A CAJA LABORAL POPULAR con los siguientes pronunciamientos:

DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula f‌inanciera 3 BIS-TIPO DE INTERÉS VARIABLE. INDICE DE REFERENCIA", 3.bis in f‌ini "Límites a la variación del tipo de interés" de la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria otorgada en fecha de 24 de noviembre de 2006 ante el Notario don Félix Ignacio Torres Cia (protocolo núm. 3538)con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y en particular:

CONDENO a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable transcrita en el fundamento primero de la presente resolución.

CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha de 24 de noviembre de 2006 y cuya determinación deberá producirse en ejecución de Sentencia.

CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

DECLARO la nulidad del Acuerdo Transaccional f‌irmado entre las partes el 29 de septiembre de 2014.

CONDENO en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cecilio y Dª. Salome escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y, por resolución de fecha 21-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos su sentencia de 4 de abril del 2018 declarando nulo el último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura de 24 de noviembre del 2006 que decía lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento (en negrita) ni inferior al tres por ciento (también en negrita) nominal anual".

Consecuencia de ello, condenó a la demandada a eliminarla del contrato en lo que respecta al límite mínimo, a devolver las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, en las condiciones que recoge el fallo, y cuya determinación parece que se dejó para ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cobro y hasta su completa satisfacción.

Y declaró la nulidad del acuerdo suscrito por las partes el 29 de septiembre del 2014.

La demandada interesó que se aclarara, subsanara, rectif‌icara o se complementara dicha sentencia interesando que se tuviera por eliminado también el límite máximo de interés que a ella le afectaba. Petición desestimada por auto de 9 de abril del 2018 al entender la Juzgadora de instancia que dicho planteamiento se apartaba del objeto del litigio.

La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 4 de mayo del 2018. Dada la extensión y complejidad de los motivos de recurso alegados, nos iremos ref‌iriendo a sus motivos de forma individualizada a lo largo de esta sentencia.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita de la sentencia: La declaración de nulidad del acuerdo no pedida por la adversa.

Para determinar si la sentencia es congruente, o no, con las pretensiones de las partes, debemos, en primer lugar, acudir al escrito de demanda que obra a los folios 1 a 22 de las actuaciones.

Los actores piden que se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula tercera bis en su faceta de cláusula suelo que hemos reproducido más arriba, devolviendo las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de su aplicación, con sus intereses, y dando a esa declaración de nulidad los "efectos inherentes", entre ellos su eliminación integra, y el de publicidad registral.

El debate sobre la existencia de un supuesto acuerdo transaccional se suscita como excepción por la parte demandada. Se comprueba a los folios 117-120 del escrito de contestación, que damos por reproducidos. Se dice que quedó zanjada la controversia, que fue aportado con la demanda (folios 89 y 90), y que con ese acuerdo la parte prestataria eludía el coste y el riesgo inherentes a la interposición de una eventual demanda ante los Tribunales, recibía las cuantías que había ingresado por aplicación de la cláusula litigiosa y, por su parte la demandada eludía el riesgo en sentido contrario, una eventual condena ante los Tribunales. Se añade que ese acuerdo era incompatible con cualquier reclamación, y que con carácter inmediato a su f‌irma la cuota mensual descendió de forma llamativa, y que en el documento número 2 de la contestación f‌igura el cálculo de la diferencia entre lo abonado y lo que se debería haber abonado sin aplicación del tipo mínimo.

La sentencia declara nulo el último inciso de la estipulación, obliga a su eliminación, y hace constar que el préstamo vuelve a tener un interés variable y no limitado. En lo que respecta a la transacción, la entiende contraria a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, considerándola una cláusula abusiva ope legis, a las normas nacionales del protección de los Consumidores y Usuarios, con expresa invocación del Texto Refundido de la Ley que los def‌iende, cita una sentencia del TJUE y varias de Audiencias Provinciales y, en cuanto aquí interesa, entiende que la renuncia que recoge el acuerdo transaccional no es válida porque recae sobre los efectos de una cláusula a su vez nula y que debe tenerse por no puesta desde que se declara su nulidad. Considera la transacción como efectuada en fraude de ley, "perpetuando una situación jurídica abusiva para el consumidor", no afectada por una cosa juzgada material y, y la declara, en respuesta a la excepción, nula e inef‌icaz (folio 202)

La sentencia es congruente con el planteamiento de las partes, distinto es que la respuesta judicial no se comparta por la parte recurrente. Esta Sala entiende que existe congruencia porque la excepción de pacto fue traída por la recurrente al pleito y resuelta, y en modo alguno, la Juez de instancia aprecia de of‌icio la nulidad de un contrato sino que da respuesta a la cuestión esencial de este procedimiento, los efectos de la nulidad de una "cláusula suelo" pretensión que se integra en la principal como obligada consecuencia.

Y, por otra parte, la declaración de nulidad recogida en la fundamentación de la sentencia, aunque sea a...

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