SAP Barcelona 215/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2019
Fecha13 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 44/2019-Z.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 306/2016.

JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2019.

Ilmos. Sres:

D. José Grau Gassó,

D. Pablo Diez Noval,

D. Enrique Rovira del Canto.

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 44/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 306/2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Leovigildo como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.1 y 241.1 y 16 y 62 CP, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Albert Aragonés Escamilla, en representación del acusado don Leovigildo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo de impugnación que plantea la defensa del acusado denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 324.2 de la Constitución Española. Alega la recurrente que el único elemento de prueba que sustenta la condena es la declaración de la testigo perjudicada y que no hay nada que apoye su versión, existiendo versiones contradictorias que anularían la virtualidad probatoria del testimonio. También destaca la parte, en cuanto al reconocimiento fotográf‌ico y el realizado después en rueda en el juzgado instructor, que la f‌isonomía del acusado es anodina, sin que destaque en nada respecto de otras personas de mismo origen, que nunca ha llevado gafas y que no es calvo ni lleva cabello a los lados. Finalmente, recuerda que los agentes instructores en el atestado ref‌lejaron sus dudas de que el sr. Leovigildo fuera autor de los hechos.

  1. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas:

    1. ) El recurso de apelación es un medio impugnativo de plena jurisdicción que sitúa al tribunal que lo conoce y resuelve en la misma posición que tiene el órgano de instancia para analizar las pruebas, inferir hechos, obtener conclusiones probatorias y aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes. Este principio se matiza en lo que concierne a la valoración de las pruebas personales. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) tiene presente que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Pero esta especial consideración de los efectos de la inmediación no resta jurisdicción para separarse del criterio del juzgador de instancia.

    2. ) Según constante jurisprudencia, la prueba testif‌ical, aunque limitada al testigo único, puede ser por sí sola suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia. Cuando la aportación del testigo consiste en identif‌icar al autor de los hechos, la ef‌icacia de la prueba dependerá de la credibilidad y f‌iabilidad del testimonio, lo que requiere un cuidadoso análisis de los factores que puedan conducir a excluir riesgos de error o de mendacidad. La sentencia del Tribunal Supremo nº 901/2014, de 30 de diciembre (citada por otras posteriores, como la STS nº 543/2018, de 12 de noviembre), razona lo siguiente:

    No se desconoce que toda identif‌icación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Pero lo aquí relevante no es la convicción del Tribunal en el caso específ‌ico, sino el error jurídico consistente en descartar como inválida una prueba de cargo de especial relevancia, y consecuentemente prescindir totalmente de ella en la...

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