SAP Sevilla 84/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2019
Fecha07 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20130076475

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 11785/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 115/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Angustia

Procurador: CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

Abogado: ESTEBAN JULIO CAVERO IRIARTE

S E N T E N C I A Nº 84 /2019

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

ILMA.SRA. Dª. PILAR LLORENTE VARA

ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA

En la ciudad de Sevilla siete de marzo dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Dña. Isabel Guzmán Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, en autos del Procedimiento Abreviado 115/2014, seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de Angustia que está representado por el Procurador D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE, bajo la dirección Letrada de D. ESTEBAN JULIO CAVERO IRIARTE es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete cuyo fallo es como sigue:

Que debo condenar y condeno a Angustia como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial, en su modalidad de conducción etílica, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, y como autora responsable penalmente de una falta de lesiones, ya def‌inida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas. Así como al pago de las costas procesales. Y se le absuelve, de la segunda de las faltas de lesiones de la que igualmente se le acusaba.

Asimismo la acusada deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 200 euros por las lesiones ocasionadas, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Angustia, que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente

"I.- Ha resultado probado y así se declara, que la acusada, Angustia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 12 de junio de 2.013, conducía el vehículo con matrícula ....-LXN, por la

calle Emilio Lemus de Sevilla, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que disminuía visiblemente sus capacidades psicofísicas para el correcto manejo del vehículo, lo que motivó que al realizar la maniobra de salida del estacionamiento golpeara al vehículo ....-WPQ, propiedad de Paloma, causándole daños, que no se reclaman en el presente procedimiento, al haber sido indemnizados.

La acusada presentaba como evidentes síntomas de tal estado, halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, y dif‌icultas de mantener una correcta verticalidad del cuerpo, por lo que fue requerida para la práctica de la prueba de detección alcohólica. Y sin que conste que de forma voluntaria se negara a someterse a dichas pruebas, se sometió a la prueba de extracción de sangre que arrojó un resultado de 1,42 gramos por litro.

II .- Tras la colisión con el vehículo propiedad de la Sra. Paloma, la acusada se negó en todo momento a facilitar los datos de su compañía aseguradora, iniciándose una discusión con Jacobo, al que llegó a golpear, renunciando el mismo a presentar denuncia contra la acusada por tales hechos. Asimismo y en el curso de la discusión, empujó y tiró al suelo a una amiga de Paloma, llamada Leticia .

Como consecuencia de ello, Leticia sufrió lesiones consistentes en erosiones superf‌iciales en antebrazo izquierdo y pie derecho, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, sanando en 4 días, 1 ninguno de los cuales fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

  1. La causa ha sufrido retrasos en su tramitación, no acordes con la naturaleza de la causa y no imputables al acusado."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto que af‌irma la recurrente que no tenía intención de conductor, ni conducía el vehículo, y que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado tal extremo, existiendo versiones contradictorias al respecto, por lo que procede su absolución.

SEGUNDO

Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren

plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa...

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