ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3079/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3079/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento nº 960/18 seguido a instancia de Sindicato Andaluz de Trabajadores contra Grupo Energético SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Iván Díaz Perales en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Trabajadores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de mayo de 2019 (Rec 933/19), revoca la de instancia y con ello desestima la demanda en interpretación del art 38, apartado 1, del convenio colectivo de empresa, Grupo Energético SA, y en la que se solicita se interpretara dicho precepto en el sentido de que los trabajadores para hacer uso al derecho a la flexibilidad horaria no tengan que dar ningún motivo familiar o personal, que lo justifique, siendo el único motivo para la denegación de dicho derecho la organización del trabajo en función de cada una de las categorías profesionales y una vez que la empresa se haya sentado con los distintos trabajadores para ver si es viable en base a la organización, la concreción del derecho y el modo de recuperación del tiempo.

En suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, se denuncia por la empresa infracción del art 30 del convenio y del art 34.8 Estatuto de los Trabajadores (ET) al entender que es exigible que el titular del derecho alegue el conflicto entre jornada y la necesidad y explicite el motivo para disfrutar de la adaptación horaria. Recurso que es estimado. La sentencia sostiene que la flexibilidad horaria analizada, art 38 del convenio, trae causa del art 34.8 ET, y tiene su encaje en el ámbito de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y que responde a un fin social y no individual. En consecuencia quien pretenda ejercer tal derecho debe tener un interés, y solicitarlo enumerando los hechos, y cuando menos, debe comprender las circunstancias personales y profesionales del sujeto causante que acrediten el interés; e igualmente deben constar, en su caso, los datos referentes a la concreción del horario o período de disfrute que se reivindica. Sostiene que el art. 34.8 ET no da al trabajador un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe , esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales. Lo que se reconoce es un derecho a proponer, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Concluye que los trabajadores podrán hacer uso de dicha flexibilidad horaria con la necesidad de indicar a la empresa motivo concreto, familiar o personal, que lo justifica.

  1. - Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, argumentando que exigir a los trabajadores que indiquen la causa personal y/o familiar que justifica el permiso, vacía de contenido el art 38 del convenio.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 (R. 121/2015) que confirma la recurrida que estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores a tener flexibilidad en el horario de entrada a la empresa para poder entrar media hora antes o después de la hora fijada sin necesidad de comunicación previa. El objeto del conflicto era la interpretación del artículo 26 del convenio colectivo de prensa no diaria.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las pretensiones ejercitadas, y lo que es más importante, se trata de la interpretación de convenios colectivos diferentes. En la sentencia recurrida es de aplicación el convenio colectivo de empresa y en la de contraste el convenio colectivo de prensa diaria. Tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

    Por otra parte, en la sentencia recurrida se interpreta el alcance del art 38 del convenio de empresa, que recoge el derecho a la flexibilidad horaria y que tiene su origen en el art 34.8 ET y en particular si es exigible que el titular del derecho alegue el conflicto entre jornada y la necesidad y explicite el motivo para disfrutar de la adaptación horaria, o por el contrario no hay necesidad de indicar a la empresa motivo concreto, familiar o personal, que lo justifica, siendo el único motivo de denegación el de tipo organizativo. La sentencia tras argumentar sobre el alcance y naturaleza del art 34.8 ET sostiene que el precepto no da un derecho de modificación unilateral o configuración de la jornada de trabajo, sino un poder de negociación del mismo de buena fe , esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, de forma que la regulación de ese derecho exige por el trabajador indicar la causa concreta y la duración de flexibilidad horaria.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de la interpretación del art. 26 del Convenio Colectivo Nacional de Prensa no Diaria, que establece la flexibilidad horaria "en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al trabajo, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando. En este supuesto lo que se cuestiona es si hay obligación de comunicar previamente la hora en que, dentro del margen de flexibilidad, cada trabajador va a hacer su entrada y salida en el centro de trabajo. La sentencia concluye que el uso del derecho no está condicionado por el convenio colectivo a una obligación de comunicación previa del concreto horario de entrada o salida por cada trabajador, por lo que dicha restricción, de imponerse, implica una merma del derecho reconocido a los trabajadores. Concluye que la hora concreta de entrada es libre para el trabajador dentro del margen regulado en el convenio sobre la hora de entrada "estándar" o "central" fijada por la empresa, sin que tal derecho se supedite a la comunicación previa por parte del trabajador a la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, siendo insuficiente a estos efectos con que en ambos casos se impugne la limitación de derechos en lo que a la conciliación de la vida familiar y laboral se refiere.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Díaz Perales, en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 933/19, interpuesto por Grupo Energético SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento nº 960/18 seguido a instancia de Sindicato Andaluz de Trabajadores contra Grupo Energético SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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