ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5443A
Número de Recurso4253/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4253/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Promociones González, SA, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

TERCERO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO

Por escrito del procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Promociones González, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ana M.ª Martín Espinosa, en nombre y representación de la mercantil Albus Albi, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente, la sociedad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, actual Unicaja Banco, SA ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de su recurso, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La parte recurrente la mercantil Promociones González, SA, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso propio, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa, de incumplimiento de contrato de recalificación urbanística, y de incumplimiento de avales a primer requerimiento, y reconvención tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación de la representación de la sociedad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, con encabezamiento, que literalmente dice: "por Infracción, por inaplicación, de los artículos 1.114, 1.124, 1.228, 1.822 Y 1.827 del Código Civil. "De la Inexistencia de obligación de pago de Banco De Caja España De Inversiones Salamanca Y Soria, S.A. (Banco Seis) por no garantizar los avales el pago que se reclama". El Motivo segundo, su encabezamiento literalmente dice: "Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 1.827 del Código Civil. De la extinción del aval por novación del contrato de compraventa y falta de cobertura de los incumplimientos contractuales que la actora atribuye a Promociones González. S.A. Y a Construcciones Reyal, S.A".

TERCERO

Este recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque el motivo primero se encabeza por infracción de los "arts. artículos 1.114, 1.125, 1.228, 1.822 Y 1.827 del Código Civil. "De la Inexistencia de obligación de pago de Banco De Caja España De Inversiones Salamanca Y Soria, S.A. (Banco Ceiss) por no garantizar los avales el pago que se reclama", de forma que se citan como infringidos, preceptos de obligaciones condicionales, obligaciones a plazo, y preceptos referidos a la fianza, en el mismo motivo, al tiempo que en el desarrollo del motivo, hace alegaciones fácticas, y de interpretación de las cláusulas de tales avales, sin que se alegue como infringido artículo alguno del Código Civil referidos a las interpretación de los contratos .

Lo mismo se observa en el motivo segundo, donde si bien en el encabezamiento se alega la infracción del art. 1827 CC sobre el carácter expreso de la fianza, el desarrollo se basa en una serie de alegaciones ,poniendo en cuestión la valoración de la prueba, que considera la parte que ha sido irracional, absurda y arbitraria, de forma que mezcla cuestión sustantiva con cuestiones procesales - valoración de la prueba -.

Por lo que ambos motivos adolecen de falta de claridad y precisión que exige un recurso extraordinario, e incurre en ambigüedad e indefinición, por lo han de ser inadmitidos al carecer manifiestamente de fundamento.

B.- También este motivo primero y el segundo adolecen de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC), y esto porque el motivo primero, se basa en que no existe obligación de pago por parte de Banco Ceiss, porque los avales a primer requerimiento no garantizaban al obligación que se reclama ,porque se reclama una indemnización por incumplimiento, y porque ha existido un obligación condicional, sujeta a cumplirse unos "hitos urbanísticos" (que el suelo transmitido se calificase como urbanizable, y que el suelo fuera edificado y las afianzadas no entregasen el 18% de esas edificaciones a la actora) que nunca han llegado a cumplirse, de forma que lo que garantizaban los avales era el impago de las promotoras vez se alcanzasen esos hitos urbanísticos, no la falta de actividad o la obligación de pagar precisamente por esa inactividad.

Este planteamiento, se contradice con la interpretación literal o gramatical y la contextual, que hace la Audiencia, que le lleva a concluir que los avales han de responder, porque no se ejerce aquí una acción de indemnización de daños y perjuicios, sino una acción de cumplimiento de contrato, porque reclama la parte actora el precio, como remuneración a su contraprestación, teniendo la sentencia recurrida por probado que no se cumplió la condición de la recalificación, porque los adquirentes no realizaron actividad alguna para conseguirla, al no presentarse documentación alguna a las administraciones competentes.

El motivo segundo también adolece de la misma causa de inadmisión, porque se funda en la infracción del art. artículo 1.827 del código civil. De la extinción del aval por novación del contrato de compraventa y falta de cobertura de los incumplimientos contractuales que la actora atribuye a Promociones González. S.A. y a Construcciones Reyal, S.A.", porque se funda el motivo, en que el aval se ha extinguido por la novación no consentida, porque supuso una prórroga de las obligaciones, con un agravamiento de la condición del avalista, lo que desconoce que al sentencia recurrida, en base a la interpretación literal de los documentos en que se sustentan, y la prueba, se tiene por acreditado que la obligación principal no se prorrogó, ya que al extensión temporal afectó únicamente al presupuesto establecido para la facultad de desistimiento de los contratantes, por lo que no hubo agravación (Fundamento de Derecho Trigésimo tercero de la sentencia recurrida), y en cuanto a la falta de cobertura del incumplimiento, como ya se ha dicho, para el motivo primero, en este procedimiento la parte actora no ha pedido una indemnización por incumplimiento, sino que:

"Y, en este sentido, la demandante lo que interesa es que, tras apreciarse que la demandada por su actuación impidió el cumplimiento de la condición, se había de entender ésta como producida, y, por ello, reclama el precio como remuneración a su contraprestación, lo que nada tiene que ver con una indemnización de perjuicios que no se articula en la demanda." (Fundamento de Derecho Trigésimo de la sentencia objeto de recurso).

CUARTO

En cuanto a los recursos formulados por la representación de la mercantil Promociones González, SA, el recurso de casación se articula en tres motivos, Con un encabezamiento general que literamente dice: ".motivos e infracciones legales cometidas Art. 1091, 1119, 1255, 1256, 1261 a 1280, 1281 a 1286 y 1.502 del Código Civil y 394, 397 y 398 de la LEC", y que a su vez se articula en varios apartados.

  1. - Al amparo del Art. 477.2.2º por infracción de normas sobre imposición de costas, 397 y 398 de la LEC. En esencia porque el recurso de apelación planteado por Promociones González S.A., en base a los motivos que articulan y cimientan el mismo, no puede entenderse íntegramente desestimado como recoge la Sentencia.

    El 2., al amparo del Art. 477.2.2º por infracción de normas sobre interpretación y aplicación de los contratos. Infracción de los Artículos 1281 a 1286, en relación con el 1.119 del CC, y sobre la vinculación de las obligaciones del art. 1091 y 1256 del CC.

    El 3.- (que denomina como 2).- Al amparo del Art. 477.2.2º por infracción en cuanto a las obligaciones y contratos, el perfeccionamiento del contrato y su eficacia Art. 1261 a 1280 CC.

  2. - Infracción basada en resultar de aplicación la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus), toda vez que el vendedor no ha dado cumplimiento a sus obligaciones.

    Y el 4.- Infracción del Art. 1502 del CC.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos, el Primer Motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida denegación o inadmisión de la prueba causante de indefensión, consistente en la documental pública mediante sentencia judicial que declarara probados hechos que afectan a las obligaciones del contrato núcleo de la controversia, prueba que fue propuesta en la vista del recurso de apelación e inadmitida por falta de conexión entre los supuestos y no gozar de la institución de cosa juzgada, además de por entenderse planteada extemporáneamente, conculcándose así Artículos 464, 283, 285, 286 y 271 de la LEC. El motivo segundo, 2.- Segundo Motivo. Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho con todas las garantías en el que la valoración de la prueba no puede ser errónea, ilógica, arbitraria, lo que es inmediatamente verificable de la resultancia fáctica obrante en los autos, actuación que se comete en la valoración de la prueba documental y testifical con infracción de los Artículo 316, 317, y 348 de la LEC.

QUINTO

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento ( art 473.2.2º LEC),, en cuanto al motivo primero, que es al amparo el art. 469.1.4º LEC, sobre la inadmisión en segunda instancia de la aportación como hecho nuevo e una sentencia de un Juzgado delo mercantil, en el concurso de Reyal Urbis, SAU.

Se ha de recordar la doctrina de esta sala sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, que resume la STS 465/2019 de 17 de septiembre:

" El Tribunal Constitucional ha desarrollado una conocida doctrina sobre su contenido (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio, FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente, como destaca la STC 128/2017, de 13 de noviembre, esta inescindible conexión permite concluir que constituye el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

En definitiva, el invocado derecho fundamental comprende, desde una perspectiva positiva: a) el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes, decisivas en términos de defensa, propuestas con observancia de la legalidad procesal, y siempre que, en su obtención, no se hubieren vulnerado derechos fundamentales; b) el derecho a que la prueba admitida sea practicada, desplegándose, en consecuencia, la actividad procesal necesaria a tal fin; c) derecho a que no se produzca indefensión, denegando, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, la práctica de una prueba trascendente; d) por último, a que la prueba practicada sea valorada por parte del tribunal, pues fuera de tal caso el mentado derecho carecería de efectividad.

Desde un plano puramente negativo, no queda comprendido en su ámbito objetivo de aplicación: a) La admisibilidad ilimitada de pruebas; b) La admisión de pruebas no propuestas con respeto a la legalidad procesal o ilícitamente obtenidas; y c) La práctica de pruebas no llevadas a efecto por causa imputable a la parte, que alega la vulneración de tal derecho fundamental.

Como recuerda nuestra sentencia 647/2014, de 26 de noviembre, con cita de la STS de 22 de febrero de 2006, el alcance de tal derecho se delimita a la observancia de los requisitos siguientes:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).

ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).

iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ".".

A la luz de esta doctrina ha de examinarse si la Audiencia rechazó debidamente el documento, y ha de concluirse que la inadmisión fue adecuada, porque como señala la Audiencia Provincial en su sentencia es claro que la aportación fue extemporánea, porque no se hizo por el letrado al inicio de la vista ,sino al final, cuando ya se había practicado el resto de la prueba admitida, además de que se trata de una sentencia dictada en un procedimiento concursal de Reyal Urbis, SAU, que no es parte en este procedimiento, y la valoración probatoria que en ella hizo el juzgado del lo mercantil, no tiene porqué ser la misma de este procedimiento, donde se juzga a partes diferentes.

También procede la inadmisión del motivo segundo por carencia manifiesta de fundamento, debiéndose recordar la restrictiva doctrina de la sala en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba y el error patente. (Por todas la STS 572/2019, de 4 de noviembre), porque además de una formulación deficiente del motivo, donde se alega la infracción de los arts. 316, 317 y 348 LEC referidos a la prueba testifical, documental pública y pericial, que deberían haberse denunciado en motivos independientes (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 205/2018, de 11 de abril, 273/2018, de 10 de mayo, y 426/2018, de 4 de julio, todas ellas citadas por la 562/2018, de 10 de octubre, el motivo carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC) porque, esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

Estos requisitos, de los que depende que pueda prosperar una pretensión revisora de la prueba, no concurren en este caso, porque la conclusión fáctica del tribunal sentenciador responde a una valoración de la prueba en su conjunto.

En estas circunstancias, no es admisible un motivo que pretende desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como la pericial y el interrogatorio de partes, y alegando, la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de lo mercantil, -ajeno a este procedimiento- en su sentencia, cuya presentación extemporánea se rechazó, como se ha dicho en el motivo primero.

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido incurrir sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2. º LEC.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación, se ha de inadmitir por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art 483.2.4º LEC), por cuanto en recurso tiene un encabezamiento general donde se citan como infringidos los arts. art. 1091, 1119, 1255, 1256, 1261 a 1280, 1281 a 1286 y 1.502 del Código Civil y 394, 397 y 398 de la LEC, donde se mezclan preceptos sobre los requisitos de los contratos, obligaciones condicionales, disposiciones generales sobre contratos, interpretación de los contratos, y obligaciones en la compraventa, siendo así que la acumulación de todos estos preceptos en el mismo motivo hace que el motivo no tenga el mínimo de claridad y precisión exigible en un recurso extraordinario.

En la misma causa de inadmisión incurre el llamado motivo 2, por Infracción de los Artículos 1281 a 1286, en relación con el 1.119 del CC, y sobre la vinculación de las obligaciones del art. 1091 y 1256 del CC. ,y el también denominado como 2 que se refiere literalmente a la "infracción en cuanto a las obligaciones y contratos, el perfeccionamiento del contrato y su eficacia Art. 1261 a 1280 CC", porque acumula preceptos diversos, desde interpretación de contratos, a la obligación condicional, y requisitos de los contratos, debiendo recordarse que sobre acumulación de preceptos sobre interpretación de los contratos, y esta sala tiene dicho:

" Esta Sala (STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

El fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).

En este caso se citan como infringidos los preceptos sobre interpretación de los contratos ( arts. 1281 a 1286 CC), por lo que es claro que incurre en esta causa de inadmisión.

B.- El motivo 1 incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) por referirse el motivo a la infracción de los arts. 397 y 398 LEC, sobre costas. Hemos de recordar que esta sala tiene dicho que las costas procesales no pueden ser objeto del recurso de casación, y tampoco del recuso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación está circunscrito a las infracciones civiles de carácter sustantivo. El cauce adecuado para plantear cuestiones procesales es el recurso extraordinario por infracción procesal. No obstante, hay que añadir, además, respecto de la concreta denuncia planteada, que es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ]no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (LibroII, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto[...]". ( ATS 11 de marzo de 2020, Recurso: 13/2020).

C.- Carencia manifiesta de fundamento por cuanto no identifica la infracción alegada, ( art. 483.2.4º LEC).

También incurre el llamado motivo 3, que se refiere a la infracción basada en resultar de aplicación la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), toda vez que el vendedor no ha dado cumplimiento a sus obligaciones., incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuanto no identifica la infracción alegada, ( art. 483.2.4º LEC), porque es claro que no cita precepto legal infringido.

D.- Y en cuanto al motivo 4, que se encabeza por Infracción del Art. 1502 del CC, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.LEC) porque el planteamiento del recurso se basa en que las fincas están ocupadas por terceros, y que existe el peligro de ser privado de la posesión de las fincas, lo que se contradice con la conclusión de la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, que no tiene por probada tal perturbación:

Y en fin, la alegada ocupación de las fincas por terceros, ni está probada ni puede serle imputada a la demandante, cuando desde el año 2.005 se transfirió la propiedad y la posesión a la demandada, de modo que desde entonces, si hay algún ocupante sin título, habría podido reaccionar. (Fundamento de derecho Vigésimo sexto de la sentencia recurrida),

De manera que el motivo del recurso se funda en sustituir la valoración de la prueba hecha por la Audiencia, por la propia de la parte, lo que no es posible en casación que no es una tercera instancia.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

OCTAVO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

DÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, actual Unicaja Banco, SA, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

    Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Promociones González, SA, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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