SAP Castellón 63/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2019:174
Número de Recurso891/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 891 de 2017

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 605 de 2017

SENTENCIA NÚM. 63 DE 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En Castellón de la Plana, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 605 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores M.ª Olucha Varella y defendida por la Letrada Doña Patricia Moreno Vallarín, y como apelado, Don Jesús Carlos, representado por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Insa Agustina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Estimo en su integridad la demanda presentada por D. Jesús Carlos y, en consecuencia:

  1. ) DECLARO la nulidad total, por abusiva, de la cláusula de gastos de constitución de la hipoteca, en concreto, notaría, registro, tributos y gestoría, contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte hoy demandante y la entidad bancaria BANCO SABADELL, S.A, de fecha 13 de enero de 2006; manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

  2. ) CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A a restituir a los actores las cantidades que en concepto de principal e interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de las estipulaciones impugnadas cuya

    nulidad se ha declarado, en concreto, 3.092'68 euros (TRES MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHOCÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.

  3. ) Procede expresa imposición de las costas procesales generadas en esa instancia a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 10 de noviembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente pleito se ejercitó una acción de nulidad de condición general por abusiva, a la que se anudó la petición de reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la entidad f‌inanciera demandada en virtud de la misma, todo ello en relación con un préstamo hipotecario vigente entre los litigantes que fue suscrito en fecha 13 de enero de 2006.

En concreto, la sentencia decreta la nulidad de la condición relativa a los gastos del préstamo hipotecario (cláusula quinta), condenando al reintegro de las suma que en aplicación de la misma ha tenido que satisfacer el demandante y cuya condena pedía en su demanda, correspondiente a los conceptos siguientes: honorarios de Notario (486,36 euros), minuta del Registrador (121,32 euros), Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

(2.235 euros) y gastos de gestoría (250 euros).

Fundamento esencial de la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos (que viene a f‌ijar que sean de cargo y cuenta de la parte prestataria) y condena al reintegro en su integridad de las sumas abonadas en virtud de la misma que son reclamadas en la demanda es, partiendo de los criterios emanados del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 sobre una cláusula análoga.

Frente a dicha resolución se alza la entidad prestamista (Banco Sabadell) defendiendo la validez de dicha condición contractual y la improcedencia por ello totalmente de la obligación que le ha sido impuesta de abonar los gastos reclamados a la parte prestataria, defendiendo esencialmente la pertinencia en todo caso conforme a la regulación legal de que el prestatario los hubiese satisfecho.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de la presente alzada en relación con el art. 465.5 LEC debemos empezar por señalar que compartimos el parecer de la Juez de primer grado por el que establece la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario que establece que sean de cuenta y riesgo del prestatario con carácter general una serie de gastos y dispendios que acarrea la constitución del préstamo, teniendo presente al respecto que en el recurso se confunde la ausencia de inef‌icacia derivada de la nulidad por abusividad con los efectos derivados de la misma, al centrarse sus alegatos para defender la validez en las consecuencias que ha acarreado aquella declaración en la instancia. Nuestro criterio como expusimos en Sentencias de fecha 19 de abril, 9 y 13 de noviembre de 2018 (entre otras), " es coincidente con el que se expone en la Sentencia de instancia, en cuanto consideramos que una cláusula como la antes señalada es nula por abusiva, aun cuando la misma sea concreta, clara y sencilla en su redacción, pudiendo incluso haber sido advertida por la parte prestataria.

En primer lugar es importante señalar que la referida cláusula ha sido impuesta por el profesional prestamista a los consumidores prestatarios, pues no ha probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada. Citamos los arts. 82.2 TRLCU y 3.2 "in f‌ine" de la Directiva 93/13/CEE, recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

Así hemos entendido que "La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.

Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 (Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018 - ECLI:ES:TS:2018:849 ).

Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clases de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio, núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 ).

Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Precisa, en relación con los impuestos, que "a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o f‌iscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1, 2 y 12 LJCA, en relación con el art. 37 LEC, es a la jurisdicción contencioso-administrativa" y precisa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ, pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de noviembre ; 343/2011, de 25 de mayo y 328/2016, de 18 de mayo )". "

Consecuentemente, procederá conf‌irmar la sentencia apelada en este punto.

TERCERO

En cuanto a la condena pecuniaria vinculada...

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