ATS, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1987/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1987/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 515/2015 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Nueve Pisos SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Ortiz Castillo en nombre y representación de Nueve Pisos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de diciembre de 2018 (Recurso nº 1032/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda en reclamación por despido y declarado su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Se denunciaba por la empresa la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de prescripción, a lo que la Sala responde que el motivo no puede prosperar con remisión a lo que razona la sentencia de instancia, a lo que añade que desde el momento en que se le trasladó la demanda interpuesta por la actora y que se reseña en el Hecho Probado 4º, la empresa tuvo conocimiento de la conducta de la actora y nada impedía que la hubiese despedido; sin embargo, no lo hizo hasta el 1 de julio de 2015 y, en tal momento, ya concurría prescripción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Murcia 30-09-10, R. 595/2010). Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora prestaba servicios como limpiadora para la empresa Grupo Abeto Servicios Integrados, SA, en el Hospital Universitario Virgen de Arrixaca, cuyo servicio de limpieza tiene adjudicado la empleadora. La actora es representante legal de los trabajadores. El día 14 de enero de 2.009, sobre las 7:45 horas, la actora agredió físicamente de forma repentina a una compañera de trabajo, que se encontraba limpiando en la zona de urgencias del Hospital. La actora se acercó a la trabajadora agredida por detrás, retorciéndole el brazo izquierdo, al tiempo que le decía cerca del rostro: "hija de puta, te voy a echar, te voy a hundir", con finalidad intimidatoria. La empresa tuvo conocimiento de los hechos el día 16 de enero de 2009 por un escrito remitido por la trabajadora agredida y el siguiente día 20 la empresa requiere a las dos trabajadoras a fin de que informen sobre la existencia de testigos, contestando la trabajadora agredida que no había testigos directos, sino indirectos. La compañera de la actora presentó denuncia ente la Policía por la agresión padecida, dictándose sentencia el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia que condena a la actora como autora de una falta de lesiones, sentencia que fue recurrida por la actora, dictándose sentencia el 16 de septiembre de 2009 por la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso. La empresa tuvo a su disposición la sentencia antes citada el 30 de septiembre de 2009. Tras la tramitación del expediente disciplinario incoado el 6 de abril de 2009, expediente que estuvo suspendido hasta la finalización del proceso penal por sentencia firme, la empresa comunicó a la demandante el 10 de noviembre de 2009 el despido disciplinario, efectivo desde el siguiente día 15.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, rechaza la petición de que se declare la nulidad del despido. En lo que aquí interesa -prescripción de las faltas-, se descarta que concurra en aplicación de la doctrina sentada en las STS de 25 de octubre de 2005 y de 24 de septiembre de 1992, entre otras muchas, según la cual el plazo de prescripción de las faltas - art. 60.2 ET- debe comenzar a computarse desde que la empresa tiene conocimiento cabal y suficiente de los hechos que dan lugar al despido. Y en el caso de autos eso ocurre cuando la empresa tiene conocimiento de la sentencia firme dictada en el proceso penal y que condena a la actora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No resulta posible en modo alguno apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, pues lo que sostiene la sentencia de contraste es que el plazo de prescripción comienza a computar cuando la empresa tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al proceso penal, que condenó a la actora como autora de una falta de lesiones, pues se podía haber hecho necesaria la investigación penal para esclarecer si efectivamente la actora había cometido la agresión que la empresa le imputaba como causa de despido, al ser contradictorias las versiones de los hechos ofrecidas por la actora y la trabajadora agredida. Lejos de esto, lo acontecido en el caso de autos es que la empresa decide despedir a la trabajadora al conocer el contenido de una sentencia, no firme, dictada en un proceso seguido ante la jurisdicción social por tutela de derechos fundamentales y en la que figuraban codemandados la propia actora y la empresa. A mayor abundamiento, resulta que en el presente caso la sentencia dictada en primera instancia y con base en la que la empresa apoyó su despido fue revocada posteriormente por la Sala de Suplicación.

Por todo lo expuesto no cabe apreciar la existencia de identidad sustancial en los hechos objeto de comparación ni, por tanto y a partir de lo anterior, contradicción doctrinal alguna entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ortiz Castillo, en nombre y representación de Nueve Pisos SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1032/2018, interpuesto por Nueve Pisos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 515/2015 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Nueve Pisos SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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