STS 985/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2020
Fecha13 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 985/2020

Fecha de sentencia: 13/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2506/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 2506/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 985/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2506/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de apelación 1072/17, interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 240/17, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 1 de diciembre de 2016, confirmada en reposición por la de 3 de febrero de 2017, que declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Ha sido parte recurrida D.ª Candida, representada por la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián y defendida por la letrada D.ª Ana María Domingo López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de 1 de diciembre de 2016 se declaró extinguida la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social con contrato), que le había sido concedida con fecha 26 de octubre de 2015 a D.ª Candida, señalando como causa de extinción la prevista en el art. 162.2.b) y 162.c) del Reglamento de la Ley 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por desaparición de las circunstancias para su concesión y/o cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia, lo que se produce en este caso, dado que para obtener la autorización es necesario presentar un contrato que garantice su continuidad (al menos 1 año) e ingresos (al menos el SMI en cómputo anual) y la interesada presentó uno que cumplía esas características a sabiendas de que era irreal y que se trataba de un mero contrato de sustitución de unas vacaciones.

Dicha resolución fue confirmada en reposición el 3 de febrero de 2017, que fue objeto de recurso contencioso administrativo, resuelto por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián de 5 de octubre de 2017, en la que, habiéndose alegado por la interesada que la no continuidad con el primer empleador y la segunda empleadora obedecen a causas ajenas a su voluntad, el Juzgador, valorando la prueba practicada, entiende que no puede llegarse de forma inequívoca a la conclusión alcanzada por la Administración, examinando el escrito de la interesada en que se funda la resolución y concluyendo que: "no puede colegirse, en modo alguno, que la recurrente presentara a sabiendas el referido contrato de trabajo a pesar de conocer que simplemente iba a sustituir a una persona en sus vacaciones, sino que la recurrente desempeñó el trabajo para el que fue contratada durante 8 meses, percibiendo el salario pactado (650 euros) y que, con motivo de las vacaciones de una compañera de trabajo que desempeñaba sus servicios como interna en el mismo domicilio, pasó a desempeñar dichas funciones durante el tiempo de las vacaciones de aquella; procediendo a ocupar nuevamente su puesto de trabajo originario tras la llegada de la compañera y siendo finalmente despedida por su empleador en el mes de enero sin abonarle los salarios debidos por lo que interpuso la correspondiente demanda ante los juzgados de lo social de San Sebastián; siendo lo manifestado en dicha carta por la recurrente algo muy distinto de lo deducido por la Administración para aplicar el supuesto de extinción previsto en el art. 162.2.c) del Reglamento d la LOEX y sin que pueda considerarse, en consecuencia, de la prueba obrante en el expediente administrativo que la recurrente efectuara alegaciones falsas o presentara un contrato de trabajo que no se correspondía con la realidad para obtener la referida autorización de residencia"

En cuanto a la desaparición de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, por causar baja laboral el 8 de enero de 2016, el Magistrado de instancia acoge el criterio de la sentencia del TSJ del País Vasco de 21 de octubre de 2015, en el sentido que la Administración únicamente podría haber hecho uso legítimo de su potestad extintiva reconocida en la norma, dentro del plazo de vigencia de la autorización inicial, cuando fuera incontrovertido que el beneficiario no podría cumplir ya los requisitos que el Real Decreto 557/2011 establece para acceder a la renovación, y concluye que en este caso, a la fecha de la resolución extintiva de 1 de diciembre de 2016, ya tenía reconocido el derecho a la Renta de Garantía de Ingresos desde el 1 de agosto de 2016, por lo que de conformidad con el art. 71.2.d) del citado Reglamento, en relación con el art. 38.6.c) de la LOEX, podía tener derecho a la renovación, por lo que no resulta ajustada a Derecho la extinción acordada.

Formulado recurso de apelación por la Administración, en el que cuestiona la valoración de la prueba por no haberse valorado lo afirmado por la propia empleada en la papeleta de conciliación, en la que expresamente hace referencia a que se le debe una cantidad de 1.050 euros "debido a la sustitución que yo le hice a la otra trabajadora interna ya que ella se fue un mes y medio de vacaciones a su país", de lo que deduce la Administración que el contrato firmado y aportado para solicitar la autorización era, en realidad, un contrato para sustituir durante cuarenta y cinco días a otra trabajadora interna. Frente a ello, la Sala de apelación entiende que "el hecho es que según se indica en la demanda, el empleador llegó a un acuerdo con la trabajadora y le abonó esta cantidad. Esta manifestación de la recurrente no permite concluir que sea contradictoria con lo manifestado en el escrito manuscrito que da una versión de lo sucedido, en la que afirma que trabajó como empleada de hogar durante ocho meses con un salario de 650 euros (aunque no consta contrato), y que sustituyó a la empleada interna, pasando a trabajar como interna ( y no externa), cuando aquella se fue de vacaciones. Carecemos de datos suficientes para poder concluir que el contrato suscrito de 20 horas semanales, por un año, no fuera sino un contrato para sustituir a la empleada interna durante sus vacaciones. Y que, por lo tanto, no sea cierta la versión facilitada por la trabajadora. No podemos por ello concluir que exista una errónea valoración de la prueba que debiera haber llevado a desestimar el recurso. Por lo tanto, debemos compartir la posición sostenida en la sentencia de que no concurre la causa de extinción prevista en el art. 162.2.c) RD 557/2011."

En cuanto a la concurrencia de circunstancias para la renovación, la Sala de apelación refiere el criterio señalado en la sentencia de instancia y termina señalando que: "En el escrito de interposición del recurso de apelación se argumenta que para poder proceder a la renovación no sólo hay que estar en alguno de los supuestos del art. 71.2 del RD 557/2011 , sino que es necesario que no concurra ninguno de los supuestos de denegación ( art. 71.8 en relación con el art. 69 y 64 RD 557/2011 ). En este caso, la recurrente estaba en el supuesto previsto en el art. 71.d) del RD 557/2011, al ser perceptora de la RGI, y, como hemos expuesto, no existen datos para concluir que no sea cierto que fuera el empleador quien dio por concluida la relación laboral inicial, lo que corrobora el acuerdo en sede judicial social."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 20 de marzo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 26 de septiembre de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "a) Si la facultad de la Administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX) debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia o si, por el contrario, puede igualmente ser ejercitada con motivo de la tramitación del procedimiento de renovación de dicha autorización y b) Si en este segundo caso la facultad de declarar extinta la autorización queda enervada por la concurrencia de alguna de las causas habilitantes para su renovación previstas en el artículo 71.2 RLOEX."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los artículos 162 y 71.1 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX).

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia y precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con la petición de estimación del recurso y anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se presentó el correspondiente escrito, manteniendo el criterio de las sentencias recurridas y rechazando el planteamiento del recurso, por lo que solicita su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 18 de mayo de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se alega, frente al criterio de la sentencia recurrida, que no pueden mezclarse los supuestos de renovación de las autorizaciones de residencia temporal con las causas de extinción de las mismas, señalando que el art. 162.2 del Real Decreto 557/2001 no establece ningún límite temporal para proceder a extinguir la autorización por el órgano competente tras la tramitación del correspondiente procedimiento, cuando se constate cualquiera de las circunstancias a que se refiere el mismo sin hacer depender la misma de otra figura cual es la renovación de las autorizaciones de residencia temporal por expiración de su vigencia. Añadiendo que la extinción se produce ope legis, limitándose la resolución administrativa a declarar la extinción que se ha producido y por mandato legal, y que ello puede llevarse a cabo durante el plazo de vigencia inicial de la autorización y también, como en el presente caso, cuando la Administración constate que se ha producido cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 162.2 del R.D. 557/11 en el momento que el extranjero presenta en plazo la solicitud de renovación de su autorización. Añade al efecto que la autorización no pierde su vigencia por el transcurso del plazo, ya que se entiende prorrogada cuando se solicita su renovación en plazo.

Por otra parte entiende que la entrada en juego de las causas de renovación tiene como presupuesto un ejercicio legal de la autorización. Que la remisión que la sentencia hace al art. 71.2 del R.D. 557/11 está fuera de lugar ya que el art. 162 no hace remisión al mismo y dicho art. 71 opera sobre la base de que está a punto de expirar el plazo de vigencia durante el cual se han respetado las prescripciones legales. Y que el extranjero sea beneficiario de una prestación asistencial de carácter público permite la renovación de la autorización a su expiración, pero siempre que la autorización inicial de trabajo y residencia haya sido ejercitada conforma a la ley y a las condiciones de su otorgamiento.

Por su parte la recurrida se opone al planteamiento de la Administración, rechazando sus argumentos y manteniendo los que han determinado el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, consistentes en determinar: "a) Si la facultad de la Administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX) debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia o si, por el contrario, puede igualmente ser ejercitada con motivo de la tramitación del procedimiento de renovación de dicha autorización, y b) Si en este segundo caso la facultad de declarar extinta la autorización queda enervada por la concurrencia de alguna de las causas habilitantes para su renovación previstas en el artículo 71.2 RLOEX", ya han sido contempladas por esta Sala desde distintas consideraciones sobre el alcance del artículo 162 del Reglamento de Extranjería, que dispone la extinción de la autorización de residencia temporal, en los siguientes términos:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

  1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

    1. Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento de renovación.

    2. Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

    3. Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

  2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

    2. Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

    3. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

    4. Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

    5. Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

    Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión".

    A tal efecto, en la sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 2521/19), se recogen las diversas ocasiones en las que esta Sala se ha pronunciado, desde distintos supuestos de hecho: Así en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rec. 6321/17), se indica que: "resulta evidente que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justifica la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del artículo 162.2 RD 557/2011, se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

    Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, parece claro que ya no podría operar la extinción por el transcurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.

    El problema se plantea en aquellos supuestos, como ocurre en el presente caso, en los que la constatación de la concurrencia de alguna de las causas del art. 162.2, se produce una vez extinguida la autorización por la vía del art. 162.1, esencialmente por las consecuencias que la causa de extinción tenga en la situación de residencia posterior del extranjero en España, esencialmente, en la obtención de la autorización de residencia de larga duración, dado que, el art 147 establece que «Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años», esto es, la causa de extinción de la autorización de residencia temporal es relevante para determinar el requisito de la residencia legal y continuada, dado que si tal autorización fue extinguida por incumplimiento tal requisito no concurriría.

    Lo que ocurre es que, a juicio de esta Sala, ello no permite a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, lo que ocurre es que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración, una autorización de la que, según la sentencia, ya venía disfrutando el demandante en la instancia y sometida a revisión jurisdiccional."

    Por su parte, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (rec. 7231/18), se contiene una referencia a las sentencias dictadas sobre esta cuestión en los siguientes términos:

    Como ha señalado la sentencia de esta Sala y Sección, de 1 de julio de 2019: "En respuesta a la cuestión que por su interés casacional se plantea en el auto de admisión a trámite del recurso de casación referenciado en el precedente, es obligado resaltar que el artículo 162 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo el epígrafe "Extinción de la residencia temporal" distingue entre la extinción de la vigencia de las autorizaciones sin necesidad de un pronunciamiento administrativo, contemplado en el apartado 1 de dicho precepto, y la extinción de las autorizaciones que sí requieren resolución administrativa, contemplado en el apartado 2, recogiendo en uno y otro apartado las circunstancias habilitantes para ello".

    Tras trascribir el contenido del art. 162, se señala que "Centrándonos en el supuesto de autos, en el de la extinción de la autorización de residencia temporal por la concurrencia de la circunstancia prevista en el subapartado c) del apartado 2 del artículo 162, para el que dicho precepto exige la resolución del órgano competente para su concesión, difícil es llegar a comprender la razón por la que habiendo ya trascurrido el plazo de vigencia de la autorización y, como consecuencia, su extinción (artículo 162.1 a), se procede a declarar extinguida la autorización por la concurrencia de una circunstancia distinta al mero transcurso del plazo de vigencia. La única explicación posible a tal forma de proceder es entender que se trata de evitar que en aplicación de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 162.1.a) deba considerarse prorrogada la autorización extinguida por el transcurso del plazo de vigencia en el caso de solicitud de renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento.

    Con acierto advierte la sentencia recurrida, tras referirse a una aparente contradicción entre los artículos 71 y 162 del Real Decreto 557/2011, que el artículo 71, relativo a la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, incorpora la posibilidad de que se renueve la autorización aun cuando no continúe vigente el contrato de trabajo en cuya virtud se concedió aquélla ... ...

    No le falta razón a la Abogacía del Estado al sostener que el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011 no hace depender la extinción de la residencia temporal de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo temporales por expiración de su vigencia ni impone a la administración ningún límite temporal para proceder a la declaración de extinción, pero tal argumentación no le habilita para defender que con ocasión de una solicitud de renovación prevista en el artículo 71 pueda la administración declarar la extinción de una autorización al amparo del 162.2 cuando precisamente ya está extinguida por el transcurso del plazo de vigencia ......"

    Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2019 resolvió el recurso de casación, que planteaba como cuestión con interés casacional "si el régimen establecido en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, permite a la Administración la extinción de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por desaparición de cualesquiera de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, o, si, por el contrario, dicha extinción sólo podrá tener lugar previa comprobación de que en el momento de acordarse la misma no se dan las circunstancias que permitirían la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ex art. 71.2 del RD 557/11".

    Según dicha sentencia, "Los términos de la norma son claros y no dejan margen a la interpretación: Art. 160. 2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: ... ... b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión", sin que apreciemos contradicción o incompatibilidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del Reglamento de Extranjería (con un ámbito de aplicación distinto), inserto en el Capítulo III de su Título IV, y que, bajo el título: "Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena", regula los requisitos y procedimiento para obtener la renovación de esas autorizaciones, a petición del interesado, sesenta días antes de la expiración de su vigencia, que nada tiene que ver con los supuestos de extinción, previstos en el art. 162.2 (Título VII del Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/11)".

    En este sentido se concluye que "Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, la respuesta es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/11, la Administración decretará la extinción de las autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo, con arreglo a los trámites previstos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, siempre, claro está, que no se hubieran ya extinguido aquéllas ope legis, por cualquiera de las circunstancias previstas en su apartado 1, y, sin que quepa la aplicación de su art. 71.2, previsto para otros supuestos distintos".

    En consecuencia y en razón de todo ello, en la sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaramos que: "el artículo 162 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo el epígrafe "extinción de la residencia temporal" distingue entre la extinción de la vigencia de las autorizaciones, ope legis, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo, contemplado en el apartado 1 de dicho precepto, y la extinción de las autorizaciones que sí requieren resolución administrativa, contemplada en el apartado 2; que ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, de manera que producida la extinción por el transcurso del plazo de vigencia no resulta procedente acordar la extinción por incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia; que ello no implica que tal incumplimiento sea irrelevante, pudiendo valorarse en relación con la concesión de ulteriores autorizaciones en las que resulte exigible el requisito incumplido; y que la extinción de las autorizaciones de residencia temporal, por las circunstancias previstas en el art. 162.2 del R.D. 557/2011, durante su vigencia, se acuerda por resolución del órgano competente con arreglo a los trámites previstos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, sin que sea necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, y ello con los efectos propios de la causa o circunstancia prevista en el referido art. 162.2 que en cada caso determine la extinción declarada."

    En el mismo sentido, en la sentencia de 15 de enero de 2020 (rec. 6078/18), resolviendo sobre idénticas cuestiones que presentan interés casacional que se plantean en este recurso de casación y a la vista delas sentencias anteriormente citadas, concluye que: "la facultad de la administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia".

    Y por todo ello esa es la respuesta que ha de darse a las cuestiones planteadas en los mismos términos en este recurso de casación.

TERCERO

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación de este recurso, en cuanto la Administración viene a aplicar la causa de extinción prevista en el art. 162.2.b) y 162.c), con ocasión de la renovación de la autorización temporal correspondiente por el transcurso del plazo de vigencia. Sin que, por otra parte, pueda denegarse la renovación cuando la interesada, como se reconoce y se da por probado en las sentencias inicial y de apelación, tenía reconocida desde el 1 de agosto de 2016 el derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, que permitía la renovación al amparo de lo dispuesto en el art. 71.2.d) del Real Decreto 557/2011.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2506/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de apelación 1072/17, interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 240/17, que estima el recurso contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 1 de diciembre de 2016, confirmada en reposición por la de 3 de febrero de 2017, que declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego Mª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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