STS 1026/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1026/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.026/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2719/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2719/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1026/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2719/2018, promovido por don Mauricio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Esperanza de Oca Ros, bajo la dirección letrada de doña Sofía García Solís, contra la sentencia núm. 81/2018, de 13 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 322/2015.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Mauricio contra la sentencia núm. 81/2018, de 13 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso núm. 322/2015, formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 23 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada instado contra la resolución de 17 de junio de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), que evalúa negativamente el tramo de investigación comprendido entre los años 2009/2014.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Por lo demás, no se asume sin embargo la perspectiva impugnatoria en orden al cuestionamiento de la valoración de la aportación 5 en cuanto artículo publicado en la revista electrónica italiana "Diacronie" pues no desvirtúa el actor que la CNEAI no atendiese debidamente a la relevancia y valía del medio de difusión empleado, no justificándose ni en el expediente administrativo y ni siquiera en el proceso, que tal revista fuere incluida en bases de datos internacionales de relevancia (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Editi on, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature...) o siquiera listada, al tiempo de la publicación del trabajo de referencia ("modelos de monarquía en el proceso de afirmación nacional de España (2013)" F.31 Exp.) en la base de datos internacional traída a colación por el propio actor (ERIH) cuya equivalencia cualitativa, por lo demás, no se ha justificado con las restantes aludidas (ODAJ, ANVUR y Open Edition)".

La representación procesal del Sr. Mauricio preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas: a) la resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 1 de diciembre de 2014); b) la Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE de 3 de diciembre), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, artículos 7 y 8 sobre criterios y procedimiento de evaluación; y, c) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2015 (rec. cas. 2941/2013), sobre la motivación de las resoluciones de la CNEAI.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 10 de abril de 2018.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 1 de octubre de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si los Acuerdos de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; así como, en relación con lo anterior, la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de don Mauricio, mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2018, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "la sentencia recurrida, aplicando el criterio de la CNEAI, que resuelve la solicitud del tramo de investigación del recurrente, ha interpretado incorrectamente los criterios establecidos en los artículos 1.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 2014, al haber valorado la Aportación 5 atendiendo únicamente a las características del medio de publicación de la aportación científica, sin tener en cuenta otros factores de calidad, atinentes al contenido de la misma, tal y como exigen los citados preceptos". En el presente caso -prosigue-, "[...] la CNEAI solo tuvo en cuenta un criterio para valorar la Aportación 5 del tramo de investigación sometido a evaluación (años 2009 a 2014), el medio de publicación del artículo en la revista electrónica italiana "Diacronie", considerando la sentencia de instancia que ese medio de difusión carece de relevancia y valía, al no figurar en alguna de las bases de datos internacionales que se citan en las normas, presumiendo que solo los allí citados reúnen los criterios de calidad necesarios. Pues bien, como señala la STS de 12 de junio de 2018, las aportaciones o trabajos hay que valorarlos atendiendo a su contenido y no al medio en el que se han publicado, pues así es como hay que interpretar la Orden de 2 de diciembre de 1994 y la Resolución de 26 de noviembre de 2014" (pág. 10 del escrito de interposición).

Finalmente solicita se "[...] dicte resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia en la parte que se recurre".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 15 de enero de 2019, escrito de oposición en el que sostiene que, "[...] frente al argumento de la ausencia de motivación se debe oponer pues la existencia en el expediente de los antecedentes relativos al Acuerdo recurrido así como el informe del Comité Asesor del Campo número 10 -historia, geografía y artes- de la CNEAI (folios 26 y 27 del expediente), que ésta ha hecho propio, en el que se hace una específica valoración de los méritos del recurrente para el tramo solicitado" (págs. 5-6 del escrito de oposición). Por ello solicita a la Sala desestime el recurso "[...] conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación", y, subsidiariamente, si la "[...] Sala aplicase también aquí la doctrina de la STS 986/2018, de 12 de junio, casación 1.281/2017, se acuerde la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva valoración de la aportación 5ª del recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de redacción de la sentencia, por razón de la carga de trabajo que pende sobre la Sala, como consecuencia de la incidencia de la medida de suspensión de plazos procesales establecida en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, de estado de alarma, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la "COVID-19".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 81/2018, de 13 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso núm. 322/2015 interpuesto por don Mauricio contra la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 23 de noviembre de 2015, que confirma en alzada la resolución de 17 de junio de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora - CNEAI- en la que se evalúa negativamente el tramo de investigación del recurrente en los años 2009 a 2014, en relación a las aportaciones 2ª y 5ª.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula las referidas resoluciones administrativas en el exclusivo extremo en que no alcanzan a valorar debidamente la aportación 2ª, con retroacción de actuaciones a efectos de la debida valoración, y desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la aportación 5ª "Modelos de Monarquía en el proceso de afirmación nacional de España" (2013). La resolución administrativa sustenta su decisión de valoración con la calificación de 3.4 en la consideración de que la revista en que se publicó no aparece indexada en ninguna base de datos indicada en la convocatoria, añadiendo que en la página web de la misma no aparecen indicadores de calidad en este sentido. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo en este punto, con base en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Por lo demás, no se asume sin embargo la perspectiva impugnatoria en orden al cuestionamiento de la valoración de la aportación 5 en cuanto artículo publicado en la revista electrónica italiana "Diacronie" pues no desvirtúa el actor que la CNEAI no atendiese debidamente a la relevancia y valía del medio de difusión empleado, no justificándose ni en el expediente administrativo y ni siquiera en el proceso, que tal revista fuere incluida en bases de datos internacionales de relevancia (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Editi on, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature...) o siquiera listada, al tiempo de la publicación del trabajo de referencia ("modelos de monarquía en el proceso de afirmación nacional de España (2013)" F.31 Exp.) en la base de datos internacional traída a colación por el propio actor (ERIH) cuya equivalencia cualitativa, por lo demás, no se ha justificado con las restantes aludidas (ODAJ, ANVUR y Open Edition)".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación.

Comienza afirmando que la sentencia ha interpretado incorrectamente los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, así como la resolución de 26 de noviembre de 2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, por la que se publican criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, porque su actividad científica e investigadora se evaluó atendiendo únicamente a las características del medio de publicación sin considerar las obras publicadas, por lo que se obviaron normas jurídicas de aplicación al caso.

En el desarrollo de su argumentación reproduce los artículos 7.1 y 8.3 mencionados, así como el apartado 4 del artículo 7 y concluye que "[l]as normas citadas, de aplicación al caso, no limitan los medios de difusión ni los restringe a aquellos incluidos en los índices o listados identificados en la Resolución de 26 de noviembre de 2014, ni tampoco están excluidos por esta sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 2014". Insiste en que ninguna disposición establece que la valoración pueda realizarse considerando únicamente las características de las revistas o medio en que se publica. De ahí que sostenga que se ha producido la infracción de la Orden. Además, se fija en que, del preámbulo de la resolución de 26 de noviembre de 2014 se deduce la aplicabilidad de los principios establecidos en la Orden. Por eso, dice que el procedimiento de evaluación que nos ocupa es reglado y vincula tanto a la Comisión Nacional como a los comités asesores a la hora de elegir los criterios en que se ha de fundar su valoración, entre los que se cuentan los relativos a las características de los trabajos de investigación.

Continúa la parte recurrente indicando que los indicios de calidad derivados del medio de publicación de las aportaciones determinan una presunción de calidad pero que eso no significa que la evaluación deba ceñirse a examinar las características del medio. Y que la publicación de un trabajo en un medio sin los requisitos de la resolución de 26 de noviembre de 2014 no comporta que deba ser infravalorado o descartado como mérito pues, aunque no venga respaldado por una presunción de calidad, no puede ser rechazado por esa sola razón. Explica al respecto que la publicación de un trabajo en una revista incluida en los índices internacionales no depende solamente de que cumpla los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden sino que puede deberse a otros factores.

Además, sostiene que por lo que se refiere a la publicación en que se realizó la difusión del trabajo, la revista Diacronie, recuerda que antes de dictarse la resolución administrativa recurrida, 23 de noviembre de 2015, ya "[...] había sido reconocida en la base de datos ERIH, que expresamente menciona la Resolución de 26 de noviembre de 2014 como pertinente para la evaluación. Lo mismo sucede en la consulta de la página web de la Diacronie, con respecto a los criterios de aceptación de artículos que el Comité ignora".

Añade que "[...] los criterios referidos al Campo IO, Historia, estiman que la inclusión en bases de datos internacionales tiene la consideración de referencia de calidad, citándose una lista de ocho bases, entre las que se encuentra ERIH. Tampoco se tiene en cuenta la valoración positiva que este trabajo tuvo en la comunidad científica, en virtud de la referencia que se incluyen en otras revistas y artículos internacionales, pues Diacronie forma parte de la Internacional History Students Association, de la que forman parte investigadores postdoctorales de muy diversos países".

En definitiva, el recurrente reprocha al comité asesor no haberlo tenido en cuenta y a la sentencia interpretar las normas de forma incorrecta y, además, causante de consecuencias indeseables e injustas: despreciar o infravalorar aportaciones sin examinar su contenido. Cita la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la motivación de las calificaciones numéricas, invocando la STS de 3 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación 2941/2013.

Termina su argumentación la parte recurrente afirmando que sus aportaciones deben confrontarse con los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y relacionando distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han seguido una solución distinta, coincidente con su tesis, a la mantenida por la sala del TSJ de la Comunidad Valenciana. Afirma, además, que "[...] la Sentencia dictada infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 986/2018, de 12 de junio, recurso de casación nº 1281/2017), relacionada con la interpretación de los art. 7 y 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora".

Por todo ello, formula la pretensión de que anulemos la sentencia y las resoluciones administrativas impugnadas y ordenemos la retroacción de las actuaciones a fin de que por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se evalúe la Aportación 5, de conformidad con los criterios de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (artículos 7. 1 y 8.3) y la Resolución de 26 de noviembre de 2014 (criterios genéricos y los correspondientes al Campo 10, especialidad Historia), en atención a las características del trabajo de investigación y del medio publicado, motivando convenientemente la puntuación asignada a dicha aportación.

CUARTO

La oposición del Abogado del Estado.

Considera correcta la interpretación efectuada por la sentencia. En particular, se detiene en explicar que cuenta con la necesaria motivación la actuación administrativa a la luz de la jurisprudencia existente al respecto. Precisa que "[...] frente al argumento de la ausencia de motivación se debe oponer pues la existencia en el expediente de los antecedentes relativos al Acuerdo recurrido, así como el informe del Comité Asesor del Campo número 10 -historia, geografía y artes- de la CNEAI (folios 26 y 27 del expediente), que ésta ha hecho propio, en el que se hace una específica valoración de los méritos del recurrente para el tramo solicitado" (págs. 5-6 del escrito de oposición). Por ello solicita a la Sala desestime el recurso "[...] conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación", y, subsidiariamente, si la "[...] Sala aplicase también aquí la doctrina de la STS 986/2018, de 12 de junio, casación 1.281/2017, se acuerde la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva valoración de la aportación 5ª del recurrente".

Antes, el Abogado del Estado recuerda que el procedimiento de la puntuación es plenamente válido para evaluar las aportaciones sometidas a la Comisión Nacional, en especial si se tiene en cuenta la dificultad que entraña esa tarea y la discrecionalidad técnica de la que gozan quienes están encargados de llevarla a cabo.

Por todo ello, pide que desestimemos el recurso de casación.

QUINTO

El juicio de la Sala. Las premisas.

Según se ha visto, la razón por la que la Comisión Nacional evaluó negativamente las aportaciones presentadas por el Sr. Mauricio, por el sexenio 2009- 2014 fue la de que las valoró atendiendo al medio en que se publicaron, en particular a si figuraba o no en los índices señalados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. No hay controversia al respecto ni tampoco la hay sobre que la motivación recogida en el informe del comité de expertos se limita a ese extremo, a relacionar la calidad con la publicación en tales revistas.

Es decir, las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer.

Por otra parte, tanto la sentencia como el escrito de interposición se refieren a los criterios que han de seguirse para apreciar la calidad de las aportaciones sometidas a evaluación. A su vez, el auto de admisión nos dice que debemos sentar la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden y de la resolución tantas veces mencionada. Conviene, pues, recordar qué dicen los primeros y qué aporta la última.

El artículo 7.1. de la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece:

"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

  1. Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

  2. Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".

Por su parte, el artículo 8.3. de la Orden dice:

"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

Y la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de Actividad Investigadora de 26 de noviembre de 2014, dice respecto del Campo 10 Historia, Geografía y Artes, y en lo que interesa:

"1[...]

  1. [...]

  2. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Edition, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature, etc.). Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en SCOPUS, en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales (por ejemplo, ERIH, DICE-CINDOC, etc.), o en aquellas revistas acreditadas por la FECYT, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el citado apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás. [...].

    [...]

  3. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.

  4. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Historia y Arte, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 4; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas internacionales que cumplan con los requisitos que se indican en el apartado 3; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios arriba indicados y otra, un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos. [...]".

    La mera lectura de los preceptos de la Orden pone de manifiesto que el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución, aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en el núm. 9 transcrito.

    Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.

SEXTO

.- El juicio de la Sala. La doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional en la STS de 12 de junio de 2018 .

Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo reiterando al efecto la doctrina fijada en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 1281/2017 - ES:TS:2018:2524). Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -voluminoso y complejo- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor.

Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al núm. 9 de la resolución.

Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.

En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 -sus artículos 7.1 y 8.3-, ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones del Sr. Mauricio reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la aportación 5ª de las presentadas por el recurrente y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida y respecto de las del recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 2719/2018, interpuesto por don Mauricio contra la sentencia núm. 81/2018, de 13 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso núm. 322/2015. Casar y anular la sentencia recurrida en cuanto desestima el recurso, manteniendo su pronunciamiento estimatorio parcial.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mauricio frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 23 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada instado contra la resolución de 17 de junio de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), que evalúa negativamente el tramo de investigación comprendido entre los años 2009/2014. Anular las resoluciones administrativas también en lo relativo a la aportación 5ª de las presentadas por el recurrente, además de la anulación parcial ya acordada por la sentencia la sentencia núm. 81/2018, de 13 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso núm. 322/2015, y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda.

  1. - Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...de la publicación. Cierto es que la STS Nº 986/2018, de fecha 12 de Junio de 2018 (Recurso de Casación 1281/2017) o la STS Nº 1026/2020, de fecha 16 de Julio de 2020 (Recurso de Casación 2719/2018) permiten ya eludir tal requisito de indexación, pero ello no deja de indicar la asimetría de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 475/2023, 7 de Junio de 2023
    • España
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    • 7 Junio 2023
    ...y 8.3 de la Orden de 2/diciembre/94 y de la resolución de 26/noviembre/14.Criterio interpretativo reiterado por el TS en sus sentencias de 16/julio/20, RC 2719/18,y 18/noviembre/2020 RC También abordan la cuestión, aunque desde diferente óptica las sentencias del TS de 24/junio/21 RC 720/20......
  • STSJ Castilla y León 130/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 15 Mayo 2023
    ...se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora. En este sentido, la STS nº 1026/2020, de 16 de julio de 2020 (rec. 2719/2018 ) razona lo siguiente: "SEXTO.- El juicio de la Sala. La doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de inte......
  • STSJ Comunidad Valenciana 517/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • 5 Julio 2021
    ...generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994." Criterio interpretativo reiterado por el TS en su sentencia de 16/julio/20, RC 2719/18. Pues bien, por último la STS, Sección 4ª, 1540/2020, de 18/noviembre (Roj: STS 3860/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3860, recurso 175......
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