STSJ Comunidad Valenciana 475/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución475/2023
Fecha07 Junio 2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000489/2021 N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001625

SENTENCIA Nº 475/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.: Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALÈNCIA, a 7 de junio de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 489/2021 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Paulino, representado por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representaday dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 05/mayo/2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA, en adelante), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 15/abril/2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en adelante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 05/mayo/2021 de la Directora de la ANECA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 15/abril/2020 de la CNEAI, que valoró negativamente la solicitud de sexenio de transferencia de conocimiento e innovación correspondiente al periodo 2007-2014.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda, pide la anulación de la resolución de la ANECA de 05/mayo/2021,"y, siendo que su fundamentación descansaba única y exclusivamente en que las aportaciones evaluadas negativamente no guardaban vinculación con el área de conocimiento del recurrente, comprobada la ausencia en las bases de la convocatoria de tal requisito y la calificación del Comité Asesor de tales aportaciones como claramente de transferencia, declare la concesión del sexenio de transferencia solicitado al interesado, elevando la puntuación de las actividades minusvaloradas en la cantidad necesaria (5 puntos entre las aportaciones nº 1, 2 y 4)." Subsidiariamente pide que se disponga que en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia se dicte nueva resolución "considerando las aportaciones presentadas por el solicitante como 'claramente de transferencia' y respetando la puntuación atribuida, con efectos administrativos y económicos desde la fecha de la Resolución anulada". Con costas a la demandada.

En la contestación se pide la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Se fijó la cuantía en indeterminada; y, continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 09/mayo/2023

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 05/mayo/2021 de la Directora de la ANECA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 15/abril/2020 de la CNEAI, que valoró negativamente la solicitud de sexenio de transferencia de conocimiento e innovación correspondiente al periodo 2007-2014.

SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

  1. Del apartado "actividad administrativa objeto de impugnación", donde se exponeel itinerario seguido hasta la resolución recurrida y la presentación del presente recurso, se extrae aquí lo sigue:

    - Indica que en su recurso de alzada no solamente impugnó la calificación dada a las tres aportaciones evaluadas negativamente sino también las de las dos aportaciones valoradas positivamente que habían obtenido las calificaciones de 6,5 (actividad como magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia de 2010a 2012, aportación 3ª) y6 (actividad como vocal del Tribunal de deporte de la Comunidad Valenciana 2014, aportación 5ª).

    - A propósito del informe del Comité Asesor en el que se apoyó la Resolución del Pleno de la CNEAI, quevaloró negativamente, con la calificación de 3.0, tres de las cinco aportaciones sometidas a evaluación, dice:

    "A pesar de que el Comité Asesor señalaba que las cinco aportaciones lo eran claramente de transferencia del conocimiento (expresado con una S mayúscula en la plantilla empleada, al folio 51 del expediente) y que fueron debidamente clasificadas por mi mandante en los cuatro bloques definidos en la convocatoria, manifestó en el apartado 'Observaciones', respecto de las tres aportaciones evaluadas negativamente con 3.0, que "no corresponde(n) al ámbito de especialización curricular del solicitante" y que "no puede(n) ser considerada(s) por consiguiente, actividad de transferencia de conocimiento".

    En cambio, nada señaló, en relación con las dos aportaciones evaluadas positivamente (con 6,5 la nº 3 y con 6 la nº 5), sobre si pertenecían o no al ámbito de especialización curricular del solicitante, ni nada expresó sobre si podían ser o no consideradas "actividades de transferencia de conocimiento". Por último, significó que "varias aportaciones NO encajan en el perfil de la convocatoria. Las sustitutorias no alcanzan el nivel exigido".

    Además, en el Informe del Comité Asesor se hacía constar que este órgano colegiado

    había examinado el curriculum vitae abreviado del solicitante dentro del contexto que refleja su curriculum vitae completo;

    había tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la CNEAI; y

    había considerado, para emitir su valoración, las evidencias aportadas y los indicadores de calidad e impacto en lo concerniente a Transferencia del Conocimiento".

    Apunta que se exige del recurrente una especialización curricular "que ni por asomo ostentan los firmantes del Informe....".

    - Señala la producción de un acto administrativo sobrevenido constituido por el hecho de que el 31/mayo/2021 se dictó resolución por la CNEAI por la que a la vista del informe suscrito por el Comité Asesor N.º 9 (Derecho y Jurisprudencia) se valoró positivamente el tramo de investigación correspondiente al período 2015 a 2020(folio 114, documento 1), lo que a su juicio evidenciaría un cambio de criterio de la CNEAI.

    B) En los fundamentos de Derecho los argumentos sustanciales que se esgrimen para fundar la demanda se despliegan en los apartados siguientes:

    1. La resolución de 05/mayo/2021 vulnera los criterios especificados aprobados en la resolución de la CNEAI de 14/noviembre/2018.

      En este orden de cosas se afirma que nada se dijo al resolver los recursos sobre la alegada necesidad de tomar en consideración los criterios aprobados en la resolución de 14/noviembre/2018 de la CNEAI, conforme a los cuales no se contienen para el campo de transferencia ni para el campo de Derecho y Jurisprudencia la mínima alusión a que los méritos o aportaciones sometidas a evaluación hubiesen de tener relación con el concepto "ámbito de especialización curricular", que manejó en su informe el Comité Asesor de la CNEAI y que la resolución de la ANECA identifica exclusiva y únicamente por lo que hace al recurrente con el Derecho Romano.

      La interpretación dada habría exigido una mejor motivación; lo único que se exigía al solicitante era haber demostrado su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad sin indicación de que ese área de conocimiento se refiriera al ámbito de su especialización curricular. Se recuerda que al recurrente se le reconoció por Resolución de 31/mayo/2021 su capacidad para desarrollar investigación al reconocerle el cuarto sexenio de investigación.

      Se defiende que las dos aportaciones valoradas positivamente (Magistrado suplente y Vocal del Tribunal de Deporte de la Comunidad Valenciana) tampoco se relacionan con el Derecho Romano; la segunda concierne al Derecho deportivo; y en la concesión del 4º sexenio se está reconociendo "su capacidad para desarrollar investigación de calidad en el específico ámbito del derecho deportivo y en otros ámbitos distintos del Derecho romano al haber sometido a tal evaluación trabajos de derecho civil común, derecho civil foral valenciano, derecho administrativo y derecho deportivo".

    2. Contradicción entre la fundamentación de la resolución recurrida y la que evalúa la actividad investigadora de 31/mayo/2021 (infracción del art. 3.1 Ley 40/2015).

      En esta última dictada por el mismo órgano (Pleno de la CNEAI) se valoran dos trabajos de investigación relacionados con uno de los ámbitos de especialización curricular del demandante, en coherencia en su valoración con lo previsto en el art. 41.2.b) LOU.

      Señala: "En los dos recursos interpuestos, tanto en el de alzada como en el de reposición, puso de relieve mi representado que, aunque en él concurra la condición de Catedrático de Derecho Romano, viene cultivando, en el ejercicio de esa multidisciplinariedad que proclama la Ley Orgánica de Universidades (art.41.2.b), otro 'ámbito de especialización curricular' en todas las vertientes en las que se prodiga un buen universitario (la docente, la investigadora y, desde luego, la de transferencia). Este adicional...

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