STS 1028/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1028/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.028/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6502/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6502/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1028/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 6502/2017, interpuesto por la procuradora doña Maria Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia núm. 497/2017 dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 453/2016, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Han comparecido como partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por Letrada de su servicio jurídico; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 497/2017 dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 453/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid -TEAR- de 30 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida por aquélla contra la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos, Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPAJD"] modalidad Actos Jurídicos Documentados ["IAJD"] por importe de 84.514,68 euros.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

2.1. La Administración tributaria inició actuaciones inspectoras en relación a Aldesa Construcciones SA mediante comunicación notificada el 21 de octubre de 2013, que culminaron con la incoación de un acta de disconformidad, nº A02-90228680, formalizada el 22 de noviembre de 2013 cuyo objeto era regularizar la situación de la obligada tributaria en relación con la escritura de redistribución hipotecaria formalizada en escritura de fecha 24 de septiembre de 2009.

Tras los trámites procedentes se dicta acuerdo de liquidación que confirma la propuesta contenida en el acta por el concepto de ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, e importe de 84.514,68 euros.

2.2. Frente al acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, registrada con el nº 28-12377/2014. Puesto de manifiesto el expediente por la reclamante se presentaron alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 45.1.B) 12 párrafo b) del TRITPAJD, modalidad AJD, en concordancia con el artículo 88.1.B)12 del RD 828/1995 a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria, al tratarse de un acto relacionado con VPO. Además, la aplicación de la referida exención resulta de la regulación específica de VPO constituida por el RD 2960/1976 de 12 de noviembre ( artículo 11.1.A) 6 y 11.1 B) de la citada norma.

La reclamación económico administrativa fue desestimada por resolución del TEAR de 30 de junio de 2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

"Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Si la exención prevista en el artículo 45.1.B)12 b) es aplicable a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada el 24-09- 2009.

Señala dicho artículo que se encuentran exentas: "12.

  1. La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

  2. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

  3. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

  4. La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

  5. La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial."

En el presente caso, la interpretación literal de dicho precepto impide que se aplique la exención prevista en el artículo a la escritura de redistribución hipotecaria efectuada por la reclamante, al no tratarse ni de préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos, ni préstamos para la adquisición de viviendas calificadas como VPO, ni actos relacionados con la construcción de VPO, que más bien parece referirse a los hechos imponibles de declaración de obra nueva y división horizontal".

2.3. Frente a la citada resolución del TEARM, la representación procesal de ALDESA CONSTRUCCIONES SA presentó recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 453/2016) ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó, a través de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, aquí impugnada.

La sentencia reproduce los términos del artículo 45 del texto refundido del ITPAJD y cita, en lo sustancial, los términos de la sentencia núm. 1445/2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2014, en la que se afirmó "la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados" y la sentencia de la Sección Novena del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2016 (recurso 1209/2014, ES:TSJM:2016:9611) en la que se expuso que: "Esta Ley dispone en el art. 9: "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo". De acuerdo con esta previsión, la novación contenida en la escritura de 2 de diciembre de 2010 suscrita por la actora estaría comprendida en la exención en lo relativo a las cláusulas que alteraban el tipo de interés y el plazo de amortización, pero, además de estas condiciones, la escritura contiene una redistribución de la carga hipotecaria de las dos fincas al alterarse la responsabilidad que pesaba primitivamente sobre cada una de ellas. Y la redistribución hipotecaria constituye un acto inscribible y evaluable, por lo que cae de lleno en la definición del hecho imponible que acoge el citado art. 32.1".

Finalmente razona lo siguiente (FJ 6º): "A la vista de lo anterior hay que concluir: en primer lugar que el art. 45 a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12); y que tampoco se está ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)".

2.4. En resumen, según la sentencia impugnada, no procede aplicar a ALDESA CONSTRUCCIONES la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2009, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La procuradora doña Maria Dolores de la Plata Corbacho, actuando en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., presentó el 6 de noviembre de 2017 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada. Tras justificar la concurrencia de los requisitos procesales reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas infringidas las siguientes:

"(i) El artículo 45.I.B.12) b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"] y el artículo 88.B.12 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"]

(ii) Los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (BOE de 28 de diciembre) ["LVPO"] y los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (BOE de 7 de septiembre) ["RVPO"]".

2. La Sala de instancia, por auto de 4 de diciembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurridas, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 16 de abril de 2018, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

"[...] Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 45.I.B.12) b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 88.B.12 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre y los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio".

2. La procuradora doña Maria Dolores de la Plata Corbacho, en la representación ya indicada, por medio de escrito presentado el 11 de junio de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expone que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria referida a Vivienda de Protección Oficial (VPO) está exenta del AJD por tratarse de una escritura pública otorgada para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial, en adelante VPO, tal y como establecen el artículo 45.I.B.12.b LITP y AJD) y el resto de preceptos que considera infringidos y que han sido relacionados; o, por el contrario, y como defiende la sentencia recurrida, si dicha escritura no está exenta del mencionado impuesto porque el citado artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993 no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo y no tratándose tampoco de un acto relacionado con la construcción de VPO.

Afirma que las dos sentencias citadas en la sentencia impugnada no tienen ninguna relación con el presente caso, pues resuelven sobre la tributación de escrituras de distribución de carga hipotecaria no relacionadas con VPO, e interpretan preceptos distintos a los aplicables a este caso y no relacionados con el objeto de este procedimiento.

Sostiene que la cuestión a resolver tiene una previsible influencia en otros muchos supuestos, toda vez que en la promoción y construcción de viviendas de protección oficial es habitual que el promotor de dichas viviendas financie su construcción con un préstamo hipotecario sobre los terrenos en los que se construirán las viviendas, y que una vez finalizada la construcción, y tras la división horizontal del edificio, se distribuya la responsabilidad hipotecaria entre las distintas viviendas, a fin de posibilitar su comercialización.

Considera indiscutible -contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida - que el otorgamiento de dicha escritura debe entenderse incluida dentro del ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 b) LYTP y AJD para las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial".

Cita una consulta de la Dirección General de Tributos (V2152-09) en la que ha aceptado que gocen de dicha exención las escrituras de declaración de obra nueva y de división horizontal de una promoción de viviendas de protección oficial, al considerar que ambas son "necesarias y van relacionadas con la "construcción" de un edificio", afirmando que una escritura - como la que es objeto de este proceso - de distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación a una promoción de VPO y como consecuencia de su división horizontal, también es un acto necesario y relacionado con la "construcción" de VPO, ya que para poder transmitir las viviendas es necesario el otorgamiento de dicha escritura una vez realizada la división horizontal, a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria, pues, en caso contrario, la venta y comercialización de dichas viviendas sería imposible -al responder cada vivienda de la total carga hipotecaria-, con lo que se perdería la propia finalidad por la que se construyeron y se calificaron como VPO, que no es otra que favorecer la compra de vivienda a aquellas personas con pocos recursos.

Termina solicitando "se dicte sentencia por este Tribunal que anule íntegramente la sentencia recurrida y la liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - modalidad Actos Jurídicos Documentados - confirmada por la misma; y que declare, de conformidad con las normas referidas en el apartado precedente, que el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 26 de julio de 2018, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la de instancia aquí recurrida.

La letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación el 17 de septiembre de 2018, con la misma pretensión desestimatoria.

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 9 de octubre de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 2 de marzo de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 30 de junio de 2020, posponiéndose tal acto al 7 de julio, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), impugnada en casación por ALDESA CONSTRUCCIONES SA, es o no conforme a Derecho al no reconocer a dicha entidad, demandante en la instancia, la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2009, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

Asimismo, resulta procedente recordar que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 16 de abril de 2018, es la que reproducimos a continuación:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 45.I.B.12), letra b), del TRLITPAJD, el artículo 88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y, en fin, los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.

La parte recurrente fundamenta su tesis, en síntesis, en que el artículo 45.I.B.12), letra b), del TRLITPAJD, reconoce la exención para "todas" las escrituras "relacionadas" con la "construcción de VPO", y las escrituras de redistribución de la responsabilidad hipotecaria lo están, básicamente, porque la finalidad de la exención es la de permitir el acceso a este tipo de viviendas a las personas con pocos recursos, lo que sería "imposible" (para poder mantener los precios máximos establecidos por la ley) si, tras la construcción de las VPO y la formalización de la propiedad horizontal, como es habitual y necesario, no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre las distintas viviendas a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria y así "posibilitar su comercialización".

Por su parte, la letrada de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo 45.I.B.12, letras b) y d), del TRLITPAJD, no menciona expresamente los supuestos de redistribución de responsabilidad hipotecaria, acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, no hallándonos ante "un acto o contrato relacionado con la construcción" de VPO -la recurrente, afirma, equipara la "comercialización" y "construcción", que son dos fases diferenciadas e independientes, lo que implica una "interpretación extensiva" de este último término-, ni ante la "constitución de un préstamo hipotecario" para la adquisición de dichas viviendas y sus anejos inseparables -sino que "constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo"-, la aplicación de la exención infringiría el artículo 14 LGT.

Finalmente, el abogado del Estado defiende que la "interpretación literal" del artículo 45.I.B.12 TRLITPAJ impide que se aplique la exención a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria, "al no tener por objeto ni préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos ni préstamos para la adquisición o construcción de viviendas calificadas como de protección oficial", debiendo hacerse, según el criterio de esta Sala para los beneficios fiscales, una "interpretación estricta" del precepto.

SEGUNDO

Necesaria remisión a las sentencias dictadas en los recursos de casación núm. 507/2018 y 948/2018 deliberados en la sesión del 30 de junio de 2020 .

Las cuestiones que el presente recurso plantea han sido abordadas y resueltas por esta Sección en las sentencias dictadas en los recursos de casación núm. 507/2018 y 948/2018, deliberados en la sesión del 30 de junio de 2020, a las que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en las que se declara:

"Sin más preámbulos, pasamos a responder a la cuestión casacional objetiva planteada en el auto de admisión, comenzando por reflejar la redacción de los preceptos implicados, redacción que, como es sabido, cobra una especial trascendencia cuando se trata de determinar el alcance de beneficios fiscales, dado los términos del artículo 14 LGT -que, a juicio de las partes recurridas, soslaya la tesis de ALDESA-, en virtud del cual "[n]o se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

SEGUNDO

Los preceptos que deben tenerse en cuenta según el auto de admisión.

Los preceptos que, de conformidad con el auto de admisión -con algún apartado añadido porque lo citan las partes y la resolución judicial aquí cuestionada-, son los que a continuación reproducimos.

El artículo 45.I.B.12) del TRLITPAJ [el auto solo alude a la letra b), pero añadimos la c) y la d) porque las citan las partes] dispone que "[e]starán exentas:

(...).

  1. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de " viviendas de protección oficial", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

  2. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

  3. La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables , con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial".

El artículo 88.B).12 del RITPAJD establece que "[e]starán exentas:

(...)

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión ínter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial".

El articulo 11.Uno.A).Sexto y B) de la LVPO declara:

"Uno. Gozarán de exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. En cuanto grava las transmisiones ínter vivos las actos y contratos siguientes:

    (...).

    Sexto. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial.

    (...).

    B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados: Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de viviendas de protección oficial, las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas".

    Y, por último, el artículo 43.Primero.A).6 y B) del RVPO dice lo siguiente:

    "Primero. - Gozarán de exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  2. En cuanto grava las transmisiones "inter vivos", los actos y contratos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

    (...).

    6. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial".

    (...).

    B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número 15, del apartado 2 del texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, y revisado por Decreto 1051/1968, de 27 de mayo.

    Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial", las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con "Viviendas de Protección Oficial" no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto general sobre al Tráfico de las Empresas.

    (...)".

TERCERO

Respuesta a la cuestión casacional objetiva: una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, no está exenta del ITPAJD, modalidad AJD.

1. El auto de admisión nos reclama dilucidar si está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.

Pues bien, aunque es cierto que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable, debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la siguiente doctrina legal: "[l]as escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:

" TERCERO.- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como tampoco resulta del todo ocioso recordar que ya antes, en la sentencia de 15 de junio de 2002 (RCA núm. 2363/1997), habíamos dicho que (i) " el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "[e]n consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos" (FJ 4º; negritas en el original).

2. Partiendo de la anterior premisa, debemos ahora decidir si la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO, tras la división en propiedad horizontal del edificio, está exenta del ITPAJD, modalidad AJD.

Con apoyo en la previsión del artículo 14 LGT, que, como hemos visto, es tajante al prohibir "extender más allá de sus términos estrictos" el ámbito "de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", (i) la liquidación tributaria dictada por la Comunidad de Madrid aquí cuestionada aboga por interpretar las normas que establecen la exención controvertida "en sus términos estrictos", lo que asimila a "de manera limitada"; (ii) la resolución del TEARM recurrida en el contencioso-administrativo desestima la reclamación con sustento en "la interpretación literal" del artículo 45.I.B.12) del TRLITPAJD; (iii) la sentencia impugnada en casación también desestima porque el citado precepto "no menciona" expresamente las operaciones de "redistribución de la responsabilidad hipotecaria"; (iv) en el mismo argumento se apoya la letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición para llegar a afirmar que la sociedad recurrente hace una "interpretación extensiva" que desconoce el artículo 14 LGT; (v) y el abogado del Estado fundamenta su oposición al recurso en que nuestra jurisprudencia reclama una interpretación "literal" o "estricta" del artículo 45.I.B).12 TRLITPAJ.

En suma, frente a la tesis de la recurrente, que, como hemos explicado, para propugnar la aplicación de la exención, intenta -adelantamos que, pese al encomiable esfuerzo argumental, con escaso éxito- entroncar con la finalidad última de la construcción de las VPO -el acceso a las mismas por quienes tienen menos recursos económicos-, la Comunidad de Madrid, el TEARM y el abogado del Estado defienden, respecto de las normas que establecen beneficios fiscales, y con soporte en el artículo 14 LGT, una interpretación "limitada", "literal", "estricta", apegada a la letra de la norma.

3. Y lo cierto es nuestra doctrina a la hora de interpretar los beneficios fiscales, con matices, está en la línea de lo que mantienen el TEARM y las partes recurridas.

Así, sin ánimo de exhaustividad, procede poner de relieve que en la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 588/2013, estimamos el recurso, esencialmente, porque "una interpretación literal de la norma no autoriza[ba] la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia", dado que "los términos de la norma sólo permit [ían] concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos" (FJ 4ª).

Por consiguiente, cuando examinamos el alcance de un beneficio fiscal otorgamos mucha trascendencia a la letra de la ley. Es más, hemos llegado a hablar de la necesidad de hacer en estos supuestos una interpretación "estricta" o -incluso- "restrictiva" de la norma, expresión esta última que conviene aclarar.

Así, concretamente, en nuestra sentencia núm. 1199/2016, de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2876/2014, hemos dicho lo siguiente:

"Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir.

(...).

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) -que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma" (FJ 2º, 3).

4. No parece, empero, que hayamos empleado el calificativo de "restrictiva" en la hermenéutica de las normas que establecen beneficios fiscales para indicar que hay que "disminuir" o "reducir" sus límites, sino más bien para poner énfasis en que en este ámbito no cabe hacer una interpretación "extensiva" o "expansiva", sino que debe ser "estricta" o, si se prefiere, contenida. Y ello, al menos, por dos razones.

En primer lugar, porque no tendría sentido -simplemente- mantener que debe efectuarse una interpretación reductora del ámbito del beneficio fiscal y, al mismo tiempo, afirmar que la interpretación en estos supuestos tiene que hacerse conforme a los criterios contenidos en los artículos 12 y 14 de la LGT, "que no son -hemos dicho- sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil", el primero de los cuales dispone, como es de sobra conocido, que "[l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Insistimos: no resultaría coherente defender una interpretación de las normas que establecen beneficios fiscales, de un lado, que restrinja o acorte su alcance y, de otro lado, que se acomode asimismo a los criterios generales de interpretación. Por ello, probablemente, haya que entender como una especificación o matización de nuestra doctrina la afirmación que se hace en la sentencia 428/2019, de 28 de marzo de 2019 (RCA núm. 3774/2017), en la que, tras citar el párrafo que hemos transcrito de la sentencia de 26 de mayo de 2016 (que declara inequívocamente que "[t]odo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva"], aclaramos que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que , en principio , debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT" (FJ 2º, 7; el énfasis es actual).

Y, en segundo lugar, porque en nuestros más recientes pronunciamientos, con el fin de avalar la decisión de la Sala de instancia de no aplicar el beneficio fiscal controvertido, hemos venido afirmando, como colofón, que el órgano judicial " no ha hecho una interpretación " restrictiva " de la norma que establece la exención , sino que , tal y como reclama el artículo 12 LGT , conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene es puramente " declarativa ", respetando escrupulosamente el sentido propio de los términos de dicho precepto" [ sentencia núm. 797/2020, de 18 de junio de 2020 (RCA núm. 1479//2018, FJ 2º, 9]; o, al contrario, para confirmar la decisión opuesta, hemos declarado que "la Sala de instancia no está haciendo una interpretación " extensiva " de la norma que establece la exención y, por tanto, "correctora" o, si se prefiere, no " declarativa ", contraria -se dice- al principio de seguridad jurídica y al artículo 14 LGT, sino que , por el contrario, tal y como reclama el artículo 12 LGT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene, respet [ a ] escrupulosamente el sentido propio de los términos del artículo " que recoge el beneficio fiscal [ sentencia núm. 743/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA núm. 3138, FJ 4º, 7; el énfasis no es del original].

  1. Queda claro, por tanto, que no venimos reclamando en este concreto campo con carácter general una interpretación "restrictiva", aunque en ocasiones puede exigirla la propia definición o configuración legal del beneficio fiscal, como sucedió en el supuesto examinado en la citada sentencia núm. 797/2020, de 18 de junio, en la que concluimos que la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" que se contiene en el artículo 62.1.

  1. TRLHL, "ha de interpretarse de forma restrictiva" o, si se prefiere, "estricta", y no "permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura" (FJ 2º, 6).

Pero también resulta evidente que, porque se desprende inequívocamente del artículo 14 LGT, vetamos una "extensiva". Y esta es, precisamente, la que mantiene la sociedad recurrente.

Así es, para empezar, hay que señalar que la referencia que se hace en el recurso de casación a los artículos 11.Uno.A).6º LVPO y 43.Primero.A).6 RVPO, no resulta pertinente, porque siendo la cuestión a resolver en este proceso si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre AJD, los citados preceptos establecen que gozarán de exención total del ITPAJD la "modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial"" en "cuanto grava las transmisiones "inter vivos"".

Y, en cualquier caso, la redistribución de responsabilidad hipotecaria es un acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, sin forzar los términos de la ley y, de este modo, hacer la interpretación "extensiva" o "expansiva" que prohíbe el artículo 14 LGT, no puede asimilarse o equipararse a (1º) la "modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial"", (2º) los "actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial"", o (3º) la "constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables".

En particular, tiene razón la letrada de la Comunidad de Madrid cuando afirma (i) que la sociedad recurrente equipara la "construcción" con la "comercialización" de las VPO, (ii) que ambos procesos son diferentes, con independencia de que la comercialización de dichas viviendas sea la finalidad de su construcción, (iii) que la redistribución de la responsabilidad hipotecaria presupone la construcción y que forma parte de una fase ulterior de la comercialización, independiente de la edificación, (iv) que no nos hallamos ante la constitución de un préstamo hipotecario para la adquisición de VPO, sino ante una escritura que documenta una operación de distribución de responsabilidad hipotecaria, y, en fin, (v) que la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo [como se desprende de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2003, ya citada, en la que la Comunidad Autónoma recurrente alegaba "que la doctrina de la Sala de Albacete e[ra] errónea, porque la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, invocando el art. 123 de la Ley Hipotecaria" (FJ 2º).

CUARTO

Criterios interpretativos sobre el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, en conexión con el artículo 88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:

Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de las sentencias recaídas en los recursos de casación núm. 507/2018 y 948/2018.

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "[...] Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento cuarto en el sentido siguiente:

Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede desestimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., pues, frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que no cabe aplicar a dicha sociedad la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2009, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) y no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maria Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2017, que desestima el recurso (procedimiento ordinario núm. 453/2016), interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2016, dictada en relación con exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, sentencia que se confirma.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Esperanza Córdoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 359/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • November 19, 2020
    ...han de interpretarse los beneficios fiscales. Sobre este concreto aspecto, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.028/2020, de dieciséis de julio (rec. 6.502/2017) razona como ¿cuando examinamos el alcance de un beneficio fiscal otorgamos mucha trascendencia a la le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR