STSJ Comunidad de Madrid 497/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:9461
Número de Recurso453/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018512

Procedimiento Ordinario 453/2016

Demandante: ALDESA CONSTRUCCIONES S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO SENTENCIA Nº 497/2017

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

    Magistrados:

  2. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

  3. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    En la Villa de Madrid a 21 de septiembre de 2017

    Visto por la Sala del margen el recurso nº 453 de 2016 interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, contra la Resolución de del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2016, relativa a liquidación derivada de acta de disconformidad A02-90228680, por ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos documentados e importe de 84.514,68 euros

    Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid representadas por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha practicado prueba y conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2017 QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2016, relativa a liquidación derivada de acta de disconformidad A02-90228680, por ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos documentados e importe de 84.514,68 euros.

Consta en la Resolución lo siguiente:

-La regularización hecha por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013.

-Entiende la mercantil que procede la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B)12 párrafo b) del TRITPAJD, modalidad AJD en concordancia con el art. 88.I.B)12 del RD 828/1995 a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria al tratarse de un acto relacionado con VPO.

Además la aplicación de la referida exención resulta de la regulación específica de VPO constituida por el RD 2960/1976 de 12 de noviembre y en concreto de sus artículos 11.1.A.6 y 11.1.B .

-El Tribunal, tras la cita del art. 45.I.B)12 b de la norma citada (que específicamente cita los términos "construcción de edificios en régimen de VPO") acuerda que la interpretación literal de dicho precepto impide que se aplique la exención prevista en dicha norma a la escritura de redistribución hipotecaria efectuada por la reclamante al no tratarse ni de préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos, ni préstamos para la adquisición de viviendas calificadas como VPO, ni actos relacionados con la construcción de VPO que más bien parece referirse a los hechos imponibles de declaración de obra nueva y división horizontal.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-La escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria se otorgó a consecuencia de la división horizontal de las fincas resultantes tras la construcción de las VPP

-Se incurre en falta de motivación: entiende el recurrente que resulta insuficiente la denegación con base en no estar el supuesto de redistribución de responsabilidad hipotecaria expresamente contemplado en el art.

45.I.B)12 del TR del ITPAJD

-Una vez que las viviendas han sido consideradas como VPO a efectos de aplicar beneficios fiscales para dicho tipo de viviendas, se ha de aplicar al supuesto de hecho no solo lo dispuesto en el TR del ITPAJ sino lo dispuesto en el Reglamento de dicho impuesto o en el RD 2960/76, TR de la Legislación de VPO (que exencionan las "escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial..")

-El TEAR no ha tenido en cuenta la aplicación de dichos preceptos y procede a realizar una aplicación literal del art. 45.I.B.12 del TR: entender que solo están exentos los actos relacionados con la "construcción" dejaría vacía y sin sentido la exención.

-Asimismo se cita consulta vinculante de la Dirección General de Tributos del año 2009

-Concluye el recurrente que la exención se ha de aplicar: teniendo en cuenta las restantes normas citadas que regulan los beneficios de las VPO; por interpretación del precepto del art. 45 conforme a lo dispuesto en el art. 3 del CC ; y conforme a cómo lo ha interpretado la Dirección General de los Tributos.

Por la Abogacía del Estado y por la CAM, se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

En primer lugar, respecto de la falta de motivación debe partirse de lo siguiente: el requisito de motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 30/1992 ), según reiteradísima doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 03.07.90, 31.10.91, 01.07.92, 15.12.99 y 19.11.01, entre otras) no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano del que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten,...

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