STS 990/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2020
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 990/2020

Fecha de sentencia: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 37/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 37/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 990/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 37/2019, promovido por doña Catalina y don Juan Enrique, representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Abogado don Felipe Ríos Larraín, contra la sentencia núm. 107/2016, de 9 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2013 que habían interpuesto la mencionada Sra. Catalina y el mencionado Sr. Juan Enrique frente a las resoluciones de 26 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid -TEAR/Madrid-, dictadas en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007].

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Catalina y don Juan Enrique, mediante escrito fechado el 29 de julio de 2019, promovieron procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Dicho escrito, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

" A LA EXCMA. SALA SUPLICO; que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por interpuesto en tiempo y forma, y en la representación que acredito, RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia n° 107/2016 dictada por la Sección 5° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superiro (sic) de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2016 , solicite a dicho Tribunal que remita todas las actuaciones del pleito en el que dicha sentencia recayó, emplace a las partes para que en el plazo legal contesten a esta demanda de revisión y, tras oír al Ministerio Fiscal, dicte sentencia por la que rescinda la impugnada y dicte otra por la que declare:

  1. La nulidad de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, 19811/12 y 8884/13 impugnadas en ese procedimiento y, con ello, la nulidad de las liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios fiscales 2006 y 2007, de mis dos representados liquidaciones números NUM008 (n° de referencia NUM009); NUM010 (n° de referencia NUM011); NUM010 (n° de referencia NUM011) y NUM010 (n° de referencia NUM011), así como la nulidad de los acuerdos sancionadores impuestos contra la Sra. Catalina y el Sr. Juan Enrique relativos al IRPF ejercicios 2006 y 2007, con los números NUM012 (acta NUM013); NUM014 (acta NUM015); NUM016 (acta NUM017) y NUM018 (acta NUM019), o subsidiariamente ,

  2. La nulidad de las liquidaciones provisionales NUM010 (n° de referencia NUM011) y NUM010 (n° de referencia NUM011) y de los acuerdos sancionadores números NUM016 (acta NUM017) y NUM018 (acta NUM019) relativos a las declaraciones de IRPF ejercicios 2006 y 2007 de D. Juan Enrique, y todo ello con cuanto además sea procedente en Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito fechado el 2 de diciembre de 2019, se opuso a la demanda de revisión pidiendo:

"[...] dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo".

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 13 de enero de 2020, en el que interesó:

"la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN, (...), con imposición de las costas".

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 2 de junio de 2020, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

QUINTO

Las disfunciones provocadas en el funcionamiento de la oficina judicial por el Covid 19 han impedido el cumplimiento del plazo procesal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Datos relevantes de la actuación administrativa litigiosa y del proceso jurisdiccional en el que fue dictada la sentencia contra la que se dirige el recurso de casación.

  1. - A doña Catalina y a su esposo don Juan Enrique, tras un procedimiento de Inspección Tributaria, les fueron giradas a cada uno de ellos dos liquidaciones para regularizar la deuda por IRPF de los ejercicios 2006 y 2007; y por las infracciones derivadas de los incumplimientos tributarios correspondientes a dichas liquidaciones también se dictaron para cada uno de los cónyuges dos actos sancionadores.

  2. - Plantearon reclamaciones económico-administrativas frente a los anteriores actos de liquidación y sanción; y les fueron desestimadas por las resoluciones expresas del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que han sido mencionadas en el encabezamiento.

  3. - Frente a esas resoluciones desestimatorias la Sra. Catalina y el Sr. Juan Enrique interpusieron un recurso contencioso-administrativo, que fue seguido con el número 183/2013 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid.

  4. - La sentencia núm. 117/2016, de 9 de febrero de 2016, dictada por dicha Sala y Sección del TSJ de Madrid, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

  5. - El actual proceso de revisión de sentencia firme ha sido iniciado mediante demanda de revisión dirigido contra la anterior sentencia del TSJ de Madrid.

SEGUNDO

Las razones de decidir de la sentencia de 9 de febrero de 2016 del TSJ de Madrid que es objeto de la demanda de revisión de sentencia firme.

La sentencia da cuenta de que la Administración tributaria, para fijar la base imponible determinante de las liquidaciones aprobadas para regularizar la situación en el IRPF de ambos cónyuges durante esos dos ejercicios anuales 2006 y 2007, aplicó el sistema de estimación directa, utilizando para ello los datos en poder de la AEAT como consecuencia de la información que había sido remitida por las autoridades fiscales francesas.

Una información de la que se dice fue enviada en forma de intercambio espontáneo de información, según lo previsto en el Convenio de doble imposición entre Francia y España; y que se refiere a los obligados tributarios que tienen a su disposición cuentas bancarias en una entidad con sede en Suiza (HSBC Private Bank Suisse).

También se indica que esa información recibida de las autoridades francesas contenía unas fichas, denominadas "fichas BUP", con datos personales para la identificación del cliente y datos también sobre sus cuentas y (IBAN y saldos); que las fichas contienen asimismo las relaciones del siguiente con otras personas o entidades, y también figura en ellas un escenario de intercambio entre el banco y los perfiles de cliente ligados a la persona titular del archivo.

Desde ese punto de partida, la Sala Territorial del TSJ de Madrid, analiza y rechaza inicialmente los siguientes motivos de impugnación aducidos por los recurrentes en el proceso jurisdiccional que enjuicia:

- La vulneración del principio de prejudicialiidad penal que había sido esgrimido sobre la base de las Diligencias Previas núm. 3690/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid;

- La nulidad reclamada para los actos administrativos impugnados con pretendido apoyo en que se basaron en pruebas obtenidas ilegalmente.

- Nulidad de las liquidaciones y sanciones por haberse fundamentado en hechos no demostrados o falsos.

Después de ese rechazo, concluye la mencionada Sala y Sección del TSJ que han quedado acreditadas las ganancias patrimoniales durante los ejercicios 2006 y 2007 en las cuantías que fueron señaladas por la Inspección; y que es procedente por ello la confirmación de las liquidaciones impugnadas.

Más adelante rechaza la vulneración de la presunción de inocencia invocada frente a los actos sancionadores.

TERCERO

Otros datos relevantes para comprender debidamente lo que se suscita en la demanda de revisión.

  1. - Las antes mencionadas Diligencias Previas núm. 3690/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid fueron incoadas en virtud de denuncia presentada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; denuncia cuyo objeto era la presunta comisión por el Sr. Juan Enrique y su esposa, la Sra. Catalina, de delitos fiscales durante el ejercicio 2005 en relación con el IRPF.

  2. - Las actuaciones anteriores derivaron en el procedimiento abreviado núm. 496/2017 que fue seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid; en el que formalizaron acusación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

  3. - La sentencia dictada el 9 de julio de 2018 absolvió a ambos cónyuges.

    Su apartado de "HECHOS PROBADOS" incluyó lo siguiente:

    "[...] Juan Enrique y Catalina (...) presentaron en tiempo y de forma individual, sus respectivas declaraciones de IRPF, correspondiente al ejercicio 2005, dando como resultado, respectivamente, 620,92 euros a devolver y 1.240,84 euros a ingresar.

    No obstante, con el ánimo de procurarse un beneficio fiscal ilícito, los acusados no incluyeron en las mismas las rentas procedentes de varias cuenta (sic) bancarias de las que eran titulares en la entidad HSBC Private Bank Suisse, sin que haya quedado probado que, con la ocultación de las rentas y cuentas bancarias de las que eran titulares, la cuota defraudada por ambos acusados superara los 120.000 euros.

    La razón apreciada para la absolución, en el FJ primero, fue que, al inicio del acto del juicio oral, retiraron las acusaciones tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado".

  4. - En fase de apelación, la sentencia 355/2019, de 30 de abril de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, falló estimar parcialmente el recurso de apelación de Juan Enrique y revocar la sentencia antes citada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

    "en el sentido de sustituir la declaración de Hechos Probados por la que se recoge en la presente resolución; manteniendo como mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida".

    Su relato de "HECHOS PROBADOS" fue éste:

    "1.- El presente proceso se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal contra Juan Enrique y Catalina por dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, entendiendo que la cuota defraudada por el primero asciende a 149.603,56 euros, y por la segunda a 150.856,54 euros.

  5. - En el acto del juicio oral celebrado el 9 de julio de 2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, el Ministerio Fiscal retiró la acusación al entender que, a la vista la prueba pericial practicada en el plenario, la cuantía defraudada por ambos acusados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005 no alcanza la cuota delictiva para ninguno de ellos, sin considerar necesaria la práctica de otras pruebas. A esta petición (...)e adhirieron tanto la Abogacía del Estado en representación de la Agencia estatal de Administración Tributaria, como la defensa de los acusados".

  6. - El auto de 28 de mayo de 2018 fue dictado en respuesta a una petición de aclaración, que se decidió en su parte dispositiva en los siguientes términos:

    "Se estima la petición formulada por la representación procesal de Juan Enrique de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30 de abril de 2019, en el sentido que se indica:

    ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO:

    Donde dice

    " Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial." que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial".

    Debe decir:

    "Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial".

CUARTO

La demanda de revisión de sentencia firme presentada por doña Catalina y don Juan Enrique:

Invoca en su apoyo los dos motivos legales de revisión siguientes.

  1. El primero de esos motivos es el previsto en la letra b) del artículo 102. 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso administrativo (LJCA), que este texto legal configura así:

    "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...).

    1. Sí hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

    Con amparo en ese motivo se afirma que lo denunciado es la falsedad de los documentos --las llamadas "fichas BUP"-- en los que la sentencia impugnada en este proceso de revisión basó su fallo.

    Lo esencialmente aducido para intentar sostener este motivo de revisión se puede sintetizar en lo siguiente.

    1. - Se dice que la liquidaciones y sanciones que fueron confirmadas por la sentencia cuya revisión aquí se reclama se apoyaron en las "fichas BUP", y fue con base en estas fichas como se tuvo por acreditado que el Sr. Juan Enrique y su esposa eran titulares de diez cuentas en el HSBC de Ginebra en las que se habrían producido en los años 2006 y 2007 unos rendimientos que no habrían sido declarados a la hacienda pública española.

      Y se afirma también que las mismas "fichas BUP" son los únicos documentos en los que se basó la Agencia Tributaria y el Ministerio Fiscal para denunciar a los ahora demandantes en la actual revisión ante la jurisdicción penal en el proceso de esta naturaleza al que antes se hizo referencia.

    2. - Sobre esas "fichas BUP" se afirma todo lo que continúa.

      Que consisten en cinco fotocopias, de las cuales las dos primeras contienen datos relativos a la cuenta cifrada 2623 RC del HSBC de Ginebra y de diez cuentas corrientes más (relacionadas con esa cuenta cifrada); y las otras tres fotocopias contienen anotaciones de los movimientos mensuales y saldos de esa cuenta 2623 desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2007 que, según la AEAT, consistirían en los ingresos no declarados.

      Que la Agencia tributaria nunca ha facilitado la información original remitida por Francia de donde fueron extraídas esas "fichas BUP", a pesar de haber sido solicitado por la Sra. Catalina y el Sr. Juan Enrique tanto a lo largo de las actuaciones inspectoras como en la vía contencioso-administrativa de la cosa penal.

      Que estas fichas tienen incoherencias y falsedades porque, según las mismas, el Sr. Juan Enrique sería la persona que abrió y creó la cuenta cifrada 2623 RC, y su titularidad sería de una entidad con la que don Juan Enrique estaría relacionado; y, sin embargo, todo ello es incierto.

      Que todos los movimientos mensuales y los valores que se recogen en esas "fichas BUP" tienen relación con activos mobiliarios consistentes en participaciones en fondos de inversión y de acciones y, en consecuencia, no constituían el resultado de la liquidación de los fondos por títulos depositados en esa cuenta HSBC, sino de las meras diferencias del valor de cotización.

      Y que la AEAT nunca ha podido acreditar que las fichas BUP sean copia exacta de la información contenida en los discos CD Rom recibidos de las autoridades francesas.

    3. -. Más adelante se indica que todas las anteriores "taras" de esas "fichas BUP" quedaron en evidencia con los documentos que la señora Catalina aportó en su escrito de defensa presentado en la causa penal (Procedimiento Abreviado 496/2017) para oponerse a la acusación formalizada en su contra.

      Y se dice que dichos documentos que demuestran la falsedad de las fichas BUP son principalmente los acompañados como documentos 9, 10 y 11 con la demanda de revisión; referidos según la demanda a lo siguiente:

      - La apertura, por doña Catalina, de la cuenta en dólares americanos en el "Republic National of New York (Suisse) S.A.", oficina de Ginebra Suiza, el 20 de julio de 1989, con el número 2623 RC.

      - La información acreditativa de la compra del "Republic National of New YorK (Suisse) S.A.", por el HSBC Holdings P.L.

      - Y el documento expedido por el propio HSBC Private Bank Suisse de Ginebra, al que van unidos estos otros documentos:

      (i) La carta del HSBC de Ginebra dirigida a doña Catalina en la que se hace constar que era el beneficiario activo exclusivo de los activos depositados en dicha cuenta, que se abrió el 27 de julio de 1989 y se cerró el 10 de noviembre de 2009.

      (ii) Los extractos de los movimientos de la cuenta 2623 RC desde el año 2000 a 2007, con el detalle de los activos mobiliarios depositado en la misma, conteniendo los correspondientes valores de compra, los sucesivos valores de cotización, las liquidaciones o ventas que se produjeron con sus correspondientes valores de venta o liquidación.

    4. - A continuación se señala que, en virtud de los documentos anteriores, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado retiraron sus acusaciones, para lo que pidieron la declaración del Inspector de Hacienda Sr. Manuel.

    5. - Se aduce posteriormente que la declaración del Inspector tributario Manuel supone reconocer la falsedad o error de las "fichas BUP" y retractarse de sus conclusiones contenidas en las actas de inspección.

      Y se añade que la retractación no sólo afecta a las declaraciones IRPF del ejercicio 2005, sino también a las liquidaciones 2006 y 2007.

    6. - Tras lo anterior, se invoca la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 18 de julio de 2013, en lo que declara sobre que el reconocimiento de la falsedad del documento proceda bien de una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación hecha por el que lo redactó, sin perjuicio de que esta se efectúe de manera expresa.

  2. El segundo motivo de revisión invocado es el previsto en la letra a) del citado artículo 102. 1 de la LJCA, cuya configuración en el texto legal es ésta:

    "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...).

    1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

    Se hace constar que el motivo se alega con carácter subsidiario, para el supuesto de que fuese desestimada la causa de revisión alegada en primer lugar, y sólo se efectúa esta alegación en relación con las liquidaciones provisionales de IRPF exigidas a don Juan Enrique y con los actos sancionadores que le han sido dictados.

    El desarrollo o exposición argumental realizado en apoyo de este segundo motivo de revisión se apoya en las siguientes ideas básicas.

    1. -Se dice que los documentos aportados por Doña Catalina a la causa penal con su escrito de defensa permiten deducir, de forma indubitada, que la única titular de la cuenta abierta en el HSBC de Ginebra fue ella y, por tanto, al Sr. Juan Enrique no se le puede imputar rendimiento ni defraudación alguna.

      Se citan como tales documentos los números 9, 10 y 11 antes invocados en el primer motivo de revisión. Y se reitera que están referidos a (i) la apertura, por doña Catalina, de la cuenta en dólares americanos en el "Republic National of New YorK (Suisse) S.A.", oficina de Ginebra Suiza, el 20 de julio de 1989, con el número 2623 RC; (ii) la adquisición de esa entidad por el grupo al que pertenece HSBC de Ginebra; y (III) los extractos de la cuenta núm. 2623RC desde el año 2000 a 2007.

    2. - Se aduce también que está demostrado que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes.

    3. - Con base en todo lo anterior se sostiene el Sr. Juan Enrique no era ni ha sido nunca titular de la cuenta en el HSBC de Ginebra y, en consecuencia, tampoco pudo obtener rendimientos de los activos depositados en esa cuenta.

      Y a partir de lo anterior se concluye que todo ello demuestra la falsedad de las "fichas BUP" y el error de la sentencia objeto de revisión al declarar con base en esas fichas la conformidad a derecho tanto de las liquidaciones provisionales como de las sanciones giradas en contra de don Juan Enrique.

    4. - Y se esgrime, finalmente, que no se puede oponer que esa documentación pudiese haber sido presentada por el Sr. Juan Enrique por estas razones: no estaba en su esfera de disposición por ser su esposa la única titular de la cuenta; y, aunque conociese la existencia de esas cuentas, no le puede ser exigible que incriminase a su esposa declarando aquella realidad.

QUINTO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad.

En una y otra clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que dispone lo siguiente:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. (...)".

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

(3) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

(4) En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

(5) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

(6) Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión; y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

El carácter tasado de los motivos de casación, y esa interpretación restrictiva que ha de hacerse de la regulación del procedimiento de revisión de sentencia firme, lleva consigo también esta consecuencia: que este específico mecanismo procesal no puede ser considerado un nuevo recurso procesal o una nueva instancia en la que los litigantes puedan instar un nuevo enjuiciamiento de la controversia que fue decidida por la sentencia que es objeto de la revisión. Esto es, que el recurso de revisión no es un instrumento procesal idóneo para pedir una nueva valoración probatoria que sustituya la que realizó dicha sentencia, ni para solicitar una nueva calificación jurídica de las concretas premisas de hecho en las que esa sentencia dejó plasmada la convicción fáctica resultante de su valoración probatoria.

SEXTO

Razones por las que no pueden ser acogidos ninguno de los dos motivos de revisión.

El planteamiento que pone de manifiesto la actual demanda de revisión revela que lo cuestionado por ella no es la autenticidad de la "fichas BUP" en cuanto a su procedencia, ni tampoco en cuanto a su contenido. Lo que esa demanda viene a postular es la necesidad de poner en relación esas fichas con otros documentos que, en su criterio, pondrían de manifiesto que no ha sido acertada la valoración probatoria que la Administración tributaria ha atribuido a los hechos reflejados en esas repetidas fichas en el este doble sentido: que el Sr. Juan Enrique no era titular de las cuentas, porque esa titularidad correspondía en exclusiva a su esposa; y que los datos reflejados en esas fichas no eran necesariamente expresivos de la producción de rendimientos económicos o ganancias gravables por el IRPF.

Desde esta inicial premisa ya debe decirse que aquí se utiliza indebidamente este específico mecanismo procesal de revisión de sentencia firme, pues éste, como ya ha sido aclarado, no es cauce idóneo para efectuar una nueva valoración probatoria distinta de la que efectuó el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, ni para llevar a cabo una nueva calificación jurídica de las premisas fácticas que fueron aceptadas por dicha sentencia.

Además de lo anterior, debe señalarse que tampoco es de apreciar ninguno de los supuestos en los que la jurisprudencia de esta Sala, recordada por la actual demanda de revisión, reconoce la realidad de falsedad que encarna el motivo de revisión de la letra b) del artículo 102.1 LJCA.

Así debe ser porque, no sólo no se aportado una sentencia penal o civil que se haya pronunciado sobre la falsedad de esas polémicas "fichas BUP", es que tampoco consta una manifestación expresa de la Administración tributaria que haya reconocido la falsedad de tales fichas.

Y a este respecto debe señalarse que la retirada de la acusación que efectuaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado (siendo este último quien en el proceso penal representaba a la Administración) lo fue por entender que el material existente en el proceso penal referido al ejercicio 2005 no ofrecía base bastante para dar por acreditado un incumplimiento tributario en el importe necesario para que pudiera ser apreciada una infracción penal; pero no porque considerarán ambas representaciones públicas que no había elemento alguno para justificar cualquier clase de incumplimiento tributario.

Los documentos que se esgrimen en la demanda de revisión impiden, así mismo, aceptar la concurrencia de la causa de revisión de la letra d) de ese citado artículo 102.1 LJCA, porque no merecen la consideración de documentos recobrados.

No la merecen porque cualquiera de las partes litigantes tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar esos documentos, de quienes podían expedirlos, para hacerlos valer en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo donde fue dictada la sentencia contra la que se dirige la demanda de revisión de sentencia firme; y porque no es asumible el alegato del Sr. Juan Enrique. de que no podía exigírsele incriminar a su esposa, ya que se trata de los documentos que fueron utilizados precisamente en el proceso penal para conjurar la acusación.

SÉPTIMO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 37/2019 instado por la representación procesal doña Catalina y don Juan Enrique contra la sentencia núm. 107/2016, de 9 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2013 que habían interpuesto la mencionada Sra. Catalina y el mencionado Sr. Juan Enrique frente a las resoluciones de 26 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid -TEAR/Madrid-, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007].

Segundo.- Imponer a los recurrentes las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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