ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4670/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4670/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco, y D.ª Rosana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3163/2017, dimanante del juicio ordinario 408/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017 del procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Francisco, y D.ª Rosana, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª M.ª Isabel Mirones Escobar, en representación de D. Leandro, D.ª María Consuelo y D. Lucas, se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se formula en cinco motivos, le primero, donde se dice infringido en el art. 572. 1 CC, art. 573.1 y 3 CC y art. 579 CC sobre la existencia de medianería y su extensión. Se dice infringido las disposiciones del Código Civil sobre presunción de medianería, y se dice que no se han valorado los huecos abiertos, como signo exterior y suficiente contrario a dicha medianería, y extensión, y utilización de dicha medianería. Cita la STS 53/2011 de 24 de febrero, y la sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa de 2 de mayo de 2007, que dice fue ratificada por la anterior. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 23 de febrero de 2011 y la de la Audiencia Provincial de Soria de 17 de noviembre de 2016. El motivo segundo es sobre acción negatoria de servidumbre de vertido de aguas e invasión de alero, por interpretación errónea del art. 586 CC. Contradiciendo la SSTS 1 de marzo de 2016, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia 127/2000 de 24 de marzo. El motivo tercero se encabeza diciendo que es respecto del gravamen y perjuicio que exige la sentencia de primera instancia, que ratifica la sentencia recurrida ;alega infracción del art. 348 CC, sobre derecho de propiedad, porque la sentencia exige que haya perturbación o perjuicio, respecto de la hiedra, lo cual no es exigido por el Código Civil. El motivo cuarto es sobre el consentimiento de las obras ejecutadas, por infracción del art. 579 CC sobre el consentimiento de uso de muro medianero. Porque se ha negado siempre el consentimiento sobre las obras y la colocación de hiedra. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de enero de 2000. Y el motivo quinto se refiere a la imposición de costas, con infracción del art. 394 LEC, porque dice que no consta la mala fe, y existen dudas que justifican la no imposición.

En cuanto el recurso extraordinario por infracción procesal este se desarrolla, en dos motivo, el primero, al amparo de art. 469.1.3º LEC en relación con el art. 209.3 y 218.2 LEC, por falta de motivación. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derecho del art. 24 CE, por falta de motivación, causadora de indefensión a la parte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en cuanto a la oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo se debe acreditar con cita de, al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y expresando cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de aquellas, y, la parte solo cita en el motivo primero, una sola sentencia de la Sala Primera, que no es de Pleno, por lo que no se acredita debidamente el interés casacional. Lo mismo sucede en el motivo segundo, y en el motivo tercero.

Tampoco acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de a la Audiencias Provinciales, porque para justificar el interés casacional por esta modalidad, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el motivo primero se citan tres sentencias, pero son de otras tantas audiencias provinciales. Tampoco se acredita en el motivo segundo, donde solo se cita una sola sentencia de Audiencia Provincial, y tampoco en el cuarto, que solo cita una sentencia, la de la Audiencia de Vizcaya, por lo que no se acredita el interés casacional, tampoco por esta modalidad.

B.- El motivo quinto, incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC), por planteamiento cuestiones procesales, porque plantea la infracción sobre costas procesales, por infracción del art. 394.1 LEC, porque las costas procesales son una cuestión de naturaleza procesal, y esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

C.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso, en cuanto al motivo primero, se basa en que no existe medianería, o que el muro es de cierre, pero no medianero, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el muro litigioso es medianero, y no existe signo alguno contrario a esa medianería, porque las fincas de ambos litigantes provenía de un mismo propietario, que en un momento de determinado del año 1898 decidió dividirla en dos, se reservó para él la NUM001, y dejó a su hijo la NUM000, y al menos desde 1955 se encuentra adosada al muro de la otra finca NUM000 la llamada tejavana para cuadras, que hoy se identifica como finca NUM001, no existiendo inscripción que señale como medianero el muro, pero ya desde 1955 aparece adosado al citado muro la tejavana, la reforma ha reducido los apoyos sobre el muro, como se ha acreditado en la pericial, de manera que concluye que la vivienda construida se apoya en la pared, pero de forma menos gravosa, que lo hacía la tejavana, y la obra, que duró un año, no se instó su paralización, de forma que concluyó en 2009, pero no se presenta demanda hasta 2015, por lo que no se ha destruido la presunción de medianería.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, se tiene por probado en la sentencia que el tejado recoge las aguas en un canalón propio, que esta apoyado sobre el propio tejado, conduciendo las aguas hacia el exterior sin que afecte a la pared.

Y sobre la hiedra, el planteamiento del recurso desconoce que se tiene por acreditado que la pared es medianera, y no propiedad exclusiva del ahora recurrente, y no se tiene por probado que se cause perjuicio alguno.

Por todo lo anterior el recurso se basa en negar implícitamente los hechos probados en la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, por lo que está negando la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Francisco, y D.ª Rosana, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3163/2017, dimanante del juicio ordinario 408/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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