SAP Baleares 60/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2020:283
Número de Recurso750/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución60/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0013265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2017

Recurrente: Valentín, Leonor

Procurador: SANTIAGO BARBER CARDONA, SANTIAGO BARBER CARDONA

Abogado: CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH, CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH

Recurrido: TARGOBANK SA

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: SERGIO CAÑELLAS ARCEGA

SENTENCIA Nº60

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil veinte.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 438/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 750/2019, entre partes, de una como demandante apelante, D. Valentín y Dª Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO BARBER CARDONA y asistido por el Abogado D. CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH; y de otra como demandada apelada, TARGOBANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO BERNAL GARCIA y asistida por el Abogado D. SERGIO CAÑELLAS ARCEGA.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de PALMA, en fecha 1 de abril de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de los Sres. don Valentín y doña Leonor contra la entidad "TARGOBANK, S.A." y, por ello, debo absolver y absuelvo a la entidad bancaria interpelada de las pretensiones de nulidad parcial y otras peticiones formuladas en el escrito rector de la demanda. Se imponen a los demandantes las costas derivadas de este litigio."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, -interpuesta por la representación de Dª. Leonor y D. Valentín, en su condición de prestatarios, que concertaron en escritura de 8.11.2.007 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Banco Popular Español SA, luego cedido a la entidad Targobank SA- como pretensión principal, se solicita que la cláusula que establece el interés multidivisa se declare nula por falta de transparencia, y, por tanto, abusiva, con su consecuencia de que el préstamo se deje de referenciar en yenes con efectos retroactivos y se aplique el contravalor en euros y el interés conforme Euribor más coef‌iciente pactado. También se alega una falta de información de la entidad bancaria, de negociación individual en una cláusula predispuesta. Asimismo, también solicita la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses de demora.

Como argumentos más relevantes, alega:

- Que no se les explicó que esta cláusula afectaba al capital. Es una cláusula de estabilización que adopta como referencia la cantidad prestada y para determinar pagos futuros la cotización de una divisa, pero sin que haya habido ninguna transacción en dicha divisa. La operación de divisas no es más que una pura indexación, una operación. El f‌lujo monetario expresado en divisas es f‌icticio, mientras que el f‌lujo monetario expresado en moneda nacional es real.

- Son consumidores. El Sr. Valentín era auxiliar de vuelo, y la Sra. Leonor agente de un handling en el aeropuerto de Palma. Se les indicó que con este tipo de hipoteca los clientes se podían acoge a un tipo de interés muy bajo en relación al Euribor, a cambio de asumir pequeñas oscilaciones de las cuotas que rondarían 200 euros más arriba o más abajo, dependiendo de la evolución de las divisas.

- Existencia de una infracción del derecho de información de los consumidores demandantes. No se les facilitó documento informativo alguno. No se cumplimentaron los requisitos de la OM de 5 de mayo de 1.994. Omisión deliberada de una información clara, concreta y precisa sobre los productos f‌inancieros ofrecidos y riesgos inherentes, en especial la posibilidad de pagar más por mensualidad de la hipoteca si el tipo de cambio les era desfavorable. Nadie les explicó el funcionamiento real del préstamo y el posible conf‌licto de intereses entre consumidores y entidad bancaria, siendo esta última la que ha salido siempre ganando. No se informó del riesgo de f‌luctuación de moneda. Ausencia de folleto informativo y de simulaciones, y comparaciones con otras cláusulas redactadas por la entidad f‌inanciera. Es una condición general de la contratación. Se les ocultó la existencia de indicios de que el Euribor a corto plazo bajaría.

- La posible f‌luctuación de divisas no afectará únicamente a las cuotas del capital que se pague periódicamente, sino al capital pendiente de amortización. La depreciación del euro frente al yen era un hecho previsible para las entidades bancarias, pero no accesible para el consumidor. Esta f‌luctuación continua, que

requiere un recálculo constante del capital es de difícil control para un consumidor. Pago de cuotas elevado y desproporcionado, y la deuda en lugar de ser amortizada, se ha visto incrementada.

- Los demandantes no fueron informados sobre la verdadera naturaleza de los productos contratados, ni sobre los riesgos asumidos, con incumplimiento del deber de diligencia, lealtad y buena fe exigible a quien está obligado a velar por los intereses de su cliente cuando le están ofreciendo un producto de tan alta complejidad.

- La cláusula que permite a la entidad f‌inanciera incrementar garantías o liquidación anticipada del préstamo no tiene una cláusula en sentido opuesto que proteja al consumidor.

- Se alega un perjuicio económico real de 54.832,11 euros, según informe pericial (que no se llegó a aportar), de los cuales 48.888,71 euros que se deben de más en el principal y 6.3343,30 euros en concepto de cuotas pagadas de más respecto de si se hubiera concedido la operación en euros.

- Como pretensión principal se solicita la nulidad parcial de las cláusulas multidivisa por falta de transparencia (abusividad); subsidiariamente, por error como vicio del consentimiento; y, subsidiariamente, como daños y perjuicios como incumplimiento contractual.

- Solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de intereses moratorios del contrato, y en cuanto a la primera la devolución de los indicados gastos con sus intereses legales. No f‌ija la cantidad de los aludidos gastos.

- Efectúa peticiones de carácter subsidiario por si no se declarase la nulidad de las cláusulas multidivisa, en cuanto al valor de tasación.

En la contestación se alegan como principales argumentos:

- Los consumidores sabían que estaban endeudándose en moneda distinta al euro y el riesgo de f‌luctuación de cambio a ello inherente, del que además recibió cumplida información; que los demandantes asumieron por las ventajas que le reportaba el endeudamiento al tipo Libor, más bajo que el Euribor, y su f‌in era abaratar el coste de su f‌inanciación. Se les entregó una previsión de cuotas de amortización.

- Los demandantes pudieron elegir entre las dos opciones pactadas por el Banco demandado con el Colectivo de Auxiliares de Cabina: la multidivisa y otra en euros e interés Euribor, según propaganda adjuntada.

- Suscribieron el préstamo con pleno conocimiento de la cláusula cuya nulidad se pretende. El contrato de préstamo es meridianamente claro, basta su lectura para cualquier persona pueda comprenderlo.

- No es un contrato complejo en su funcionamiento interno y condiciones.

- Los empleados del banco se encargaron de proporcionar información veraz, suf‌iciente, completa y comprensible sobre los riesgos de la hipoteca. Realizaron simulaciones.

- A los prestatarios se les entregaron yenes y debían devolverlo en yenes.

- El banco no recomendó el producto, sino que la iniciativa del préstamo fue de los demandantes, pues el Sr Valentín está af‌iliado a un sindicato, con condiciones previamente negociadas entre este Sindicato y el banco.

- Los demandantes recibían información del contrato en euros, así como en la información tributaria facilitada. No se trata de un producto complejo, sino claro y sencillo.

- Existencia de una cláusula que le permite mensualmente el cambio de divisa.

- Ausencia de quejas durante más de diez años.

La sentencia de instancia desestima la demanda. No efectúa referencia alguna a la cláusula de gastos, ni a la de intereses de demora. En lo sustancial considera que no nos encontramos ante ninguna condición general de la contratación, y, en su caso, se superaría el control de transparencia cualif‌icado, pues los demandantes conocían la carga económica y jurídica que implicaba en el contrato la indicada cláusula.

Como aspectos más relevantes, ref‌iere:

-" No se acoge el argumento de que el contrato suscrito hubiera sido impuesto por la entidad bancaria demandada. Fue libremente pactado por los actores, al margen del hecho de que estos tuvieran la iniciativa de dirigirse a la demandada para concretar esta modalidad del tipo de cambio...

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