SAP Córdoba 83/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:80
Número de Recurso316/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Nº.316/2019

Autos: Juicio Verbal (250.2) Reclamación de Cantidad Núm.65/2013

Juzgado de origen: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.1 DE MONTORO

S E N T E N C I A núm. 83/2020

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 65/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm. 1 de Montoro a instancias de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistida de la Letrada Dña.Marta Alemany Castell, contra DÑA. Custodia (antes Josef‌ina ) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna y asistida de la Letrada Dña.Rocío Rodríguez Muñoz, habiendo sido parte apelante la citada demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montoro con fecha 17.9.15, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando totalmente la demanda formulada por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS LUQUE JIMENEZ, contra Dª Josef‌ina, representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL BERRIOS VILLALBA, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague al demandante la cantidad de 3.870,83 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Laguna en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación fallando que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta en su día contra su mandante, o subsidiariamente se declare que dicha mandante únicamente adeuda la cantidad de 1.220 € con expresa condena en costas de la parte actora en ambas instancias

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Jiménez en representación de la parte demandante, escrito de

oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiendo pasado las actuaciones a la Magistrada el día 22.1.2020.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad CODIFIS HISPANIA, EFC, S.A. se interpuso demanda de procedimiento monitorio en reclamación de cantidad (3.194'69 €) por descubierto generado por el contrato de préstamo mercantil suscrito en enero de 2007 y por la utilización de la línea de crédito asociado a ese préstamo y que se hizo efectiva en junio de 2007. Tras oponerse DÑA. Josef‌ina (ahora Custodia ) se dio por f‌inalizado el monitorio y se convocó a las partes a vista, por los trámite del juicio verbal.

El Juzgado dicta sentencia, que es objeto del presente recurso, mediante la que estima íntegramente la demanda.

La demandada recurre en apelación denunciando (1) Nulidad de actuaciones, (2) Aplicación indebida del artículo 812 LEC, (3) Nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo, y (4) Nulidad de la línea de crédito por usurario.

SEGUNDO

Se debe rechazar la nulidad de actuaciones esgrimida.

No se desconoce que cuando se ha practicado prueba y ésta no ha resultado f‌inalmente incorporada al soporte de grabación que debía documentarla por un fallo informático, la única solución que puede adoptarse, siendo la tesis que se va acogiendo mayoritariamente por nuestras Audiencias Provinciales (sirva de ejemplo, de Málaga, Sección 6.ª de 9 de julio de 2.002; de Cáceres, de 20 septiembre de 2.001; de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, de 26 de septiembre de 2.002; y de Madrid, Sección 19, de 5 de junio de 2.002), es la de acordar la nulidad de actuaciones. En efecto, cuando los arts 147 y 187 de la L.E.C disponen imperativamente que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y solo en los casos en que esto no sea posible se documenten en acta realizada por el Secretario, es claro que, no solo está considerando inescindibles el acto y su documentación, sino además, esta conf‌iriendo la cualidad de requisito constitutivo de la validez del acto a la documentación del mismo en soporte videográf‌ico o en acta realizada por el Secretario. Piénsese que cuando es absolutamente insubsanable el defecto que se detectada en el soporte videográf‌ico, no queda otra solución que acordar la nulidad radical de las actuaciones reponiendolas al estado en que se hallaban, y más cuando la sentencia que se dicte, deberá apoyarse esencialmente en una apreciación o valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, no se impone tal declaración de nulidad de las actuaciones, en la medida que si bien la calidad del sonido de la vista celebrada el 14.3.2015 no es buena, sí permite escuchar las alegaciones de ambas partes.

En efecto, la parte actora (minutos 00.38-7.24) no sólo se ratif‌icó en su escrito de demanda sino que fue analizando cada uno de los hechos y los documentos aportados que vienen a apoyar su pretensión. La parte demandada (minutos 7.28-14.43) igualmente analizó las dos operaciones por las que se le reclama, y si bien admitió la compra del ordenador f‌inanciado por Cof‌idis y que recibió los 3.000 € (minuto 11.41) de la segunda operación, vino a sostener el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y la abusividad de la cláusula que f‌ijas los gastos que se le reclaman, estimando que de la primera operación sólo adeuda 360'11 € y de la segundo 480'89 €, lo que hace un total de 841 €, sin que quepa condena alguna por intereses moratorios ni por otros gastos. Por lo demás, no se interesó otra prueba que no fuera la documental que consta en las actuaciones.

TERCERO

Esgrime la apelante, en el siguiente motivo del recurso, la aplicación indebida del artículo 812 LEC por cuanto que la documental del primer contrato resulta ilegible y no se aportó el segundo contrato, por lo que no se pudo examinar las cláusulas contractuales.

Al respecto ha de tenerse en cuenta:

  1. En realidad, nos encontramos con un único contrato de préstamo (denominado FM GRATUITO), contrato que permite la apertura de una línea de crédito denominada VIDALIBRE.

  2. Que si bien es cierto que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de

    16 de noviembre dispone que " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuf‌iciente contraste con el fondo hiciese dif‌icultosa la lectura " (este apartado b) fue modif‌icado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción), también es cierto que dicha normativa no existía en la fecha del contrato de préstamo y cuando se hizo efectiva la línea de crédito, enero y junio de 2007, fechas en las que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984. El artículo 10.1 de la referida Ley, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ".

  3. Nos encontramos en un Juicio Monitorio que se insta el 13.4.2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modif‌ica el artículo 815-4 de la LEC que impone el control por el juzgador de instancia de la posible abusividad de las cláusulas que constituyan el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

  4. El tamaño de la letra de la copia del contrato que consta en las actuaciones, ciertamente permite apreciar cuales son las condiciones pactadas, es decir, el tamaño...

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