SAP Granada 125/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2020
Fecha27 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 4ª

ROLLO Nº 19/20

JUZGADO: GRANADA 1

VERBAL Nº 318/19

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 125/20

En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 318/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, en virtud de demanda de "HOIST FINANCE SPAIN", representado por el Procurador Sr. Jañez Ramos y defendido por el Letrado Sr. Cosmea Rodríguez, contra D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. de Felipe Jiménez-Casquet y dirigido por el Letrado Sr. Cabello Martín.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 21 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN, S.L., y debo condenar y condeno a D. Jose Ángel a abonar a la actora la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veinticinco euros con Noventa y Dos Céntimos ( 4.525'92 €), más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día 23/10/2018, y al abono de las costas causadas en ésta instancia. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 166/2019, de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granada, en materia de contratos y reclamación de cantidad, que estimó íntegramente

la demanda formulada por la mercantil HOIST FINANCE SPAIN, S.L contra D. Jose Ángel condenando al citado demandado a abonar a la actora la suma de 04.525,92 euros, más intereses legales desde la fecha de la petición monitoria y costas.

El apelante basó el recurso en dos motivos: 1) el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, y, 2) error en la valoración de la prueba, al no haber demostrado la actora el incumplimiento contractual del demandado.

La mercantil apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Con respecto al primer motivo del recurso, para abordarlo hay que partir, en primer lugar, de que el tipo de interés remuneratorio pactado (TAE) era de un 26,82 % como recoge el FJ 2 de la sentencia apelada.

En segundo lugar, de que en la fecha en la que se celebró el contrato -el día 24/04/2004- el Banco de España no incluía en su estadísticas los tipos de interés aplicados a las tarjetas revolving.

Y, en tercer lugar, que según la tabla aportada por la apelada en su petición monitoria el tipo de interés de los préstamos al consumo sería del 8,24% para el año 2004, con una media entre los años 2003 a 2018 del 9,09%.

Estimamos que en los contratos celebrados antes de que el Banco de España publicara las estadísticas de los intereses de las tarjetas revolving, debe considerarse usurario todo interés que supere el doble del tipo habitual en el crédito al consumo. Y en este mismo sentido podemos citar la SAP de Murcia de 02 de diciembre de 2019 (rec. 672/2019, FJ 2):

"Segundo: Crédito "revolving " .

4.- Estamos en presencia de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad denominada "revolving ", en el que actor pactó con la entidad de crédito el pago de una cuota mensual para la devolución de la cantidad objeto de disposición a través del uso de dicha tarjeta. La acción que ejercita lo es al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, al considerar que el interés remuneratorio pactado es usurario, conforme a la interpretación jurisprudencial más actualizada de dicha norma, haciendo ambas partes referencias a la STS 628/2015, de 25 de noviembre .

5.- La citada sentencia, que es aplicable a este caso dada la identidad de razón existente entre el supuesto objeto de enjuiciamiento en la misma y la presente acción, viene a declarar el carácter usurario de los créditos revolving concedidos a un consumidor, fijando los criterios generales para que se pueda obtener tal conclusión. Sin necesidad de copiar el texto íntegro de dicha resolución, ya reflejado en la sentencia apelada, las condiciones para la declaración de dicho carácter usurario se puede concretar en los siguientes, y resumidos, principios:

a.- A los contratos de crédito al consumo, como los de tarjeta de crédito, le resulta aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de dicha ley (FD 3º.1).

b.- Se reconoce el principio de libertad de las entidades de crédito en la fijación del interés remuneratorio, con apoyo en el artículo 315 CCom (FD 3º.2).

c.- Se reitera la doctrina de que el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio (FD 3º.2).

d.- Entiende aplicable, en cuanto límite a la autonomía negocial de las partes, la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios, reiterando la jurisprudencia ya anticipada en las SSTS 406/2012, 113/2013 y 677/2014 (FD 3º.2).

e.- Para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) no es preciso que concurran todos los requisitos del artículo 1 LRU, bastando que se justifique que: i) se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y ii) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso (FD 3º.3).

f.- En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE (FD 3º.4).

g.- A su vez, dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo acudirse a las estadísticas del Banco de España (FD 3º.4).

h.- Con respecto al segundo de los requisitos, la desproporción no debe probarse tras la comparación de los tipos medios publicados y el aplicado a la operación cuya...

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