SAP Granada 16/2020, 17 de Enero de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:88
Número de Recurso458/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

18 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 458/19

JUZGADO.- GRANADA Nº 8

AUTOS.- ORDINARIO 814/18

PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA Nº___16___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

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En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 814/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Imanol, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Jiménez Hoces, y defendido por el Letrado/a Sr/a Estella Pérez, contra BANCO SANTANDER S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Sánchez-León Fernández, y defendido por el Letrado/a Sr/a Duran Vargas .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11 de julio de 2019, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Jiménez Hoces en nombre y representación de D. Imanol debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (BANCO SANTANDER) de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Imanol recurre en apelación la Sentencia núm. 155/2019, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada que desestimatoria de su demanda dirigida contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A (antes BANCO POPULAR, S.A).

El actor basó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1)incongruencia de la sentencia al estimar la caducidad de la acción de daños y perjuicios respecto de los Bonos Obligatoriamente convertibles en Valores, puesto que estableciendo la sentencia recurrida como día a quo para el cómputo la fecha del canje en acciones, y estableciendo que dicho canje tuvo lugar en noviembre de 2015, siendo la demanda de junio de 2018, no habría transcurrido el plazo de caducidad que la propia sentencia indica en su fundamentación jurídica,

2) respecto de la prescripción de la acción principal de daños y perjuicios respecto de las participaciones preferentes, no resulta de aplicación el plazo de 3 años aplicado por la sentencia, sino que resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años de las acciones contractuales del art. 1964 del Cc, 3) incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la acción subsidiaria de daños y perjuicios derivada de la adquisición de las acciones preferentes, basada en la defectuosa información, al no pronunciarse la sentencia sobre esta cuestión.

Al recurso se opuso la apelada, en resumen, por los siguientes motivos: 1) correcta desestimación de la acción de anulabilidad ejercitada sobre los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, 2) correcta desestimación de la acción de responsabilidad contractual ejercitada sobre las Participaciones Preferentes, y,

3) falta de denuncia en la instancia de la existencia de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso, el mismo debe estimarse.

Sabido es que la falta de coherencia interna de la sentencia ( art. 218.2 de la LEC) entendida como falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, puede invocarse en apelación como vicio de motivación de la sentencia. Así lo recoge, entre otras, la SAP de La Rioja de 21 de enero de 2019 (rec. 434/2017, FJ 2):

"(···) También la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia nº 308/2018, de 29 de junio, expresa:

"Como recuerda la STS nº 364/2018 de 15 de junio " La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre, y 294/2012, de 18 de mayo, entre otras muchas".

Y en relación concretamente a la incongruencia interna la STS nº 692/2015 del 10 de diciembre dice:

"Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio

, 690/2016, de 23 de noviembre, y 82/2017, de 14 de febrero, la llamada "congruencia interna" de la sentencia, relacionada con la motivación exigida por elart. 218.2 LEC, se ref‌iere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a f‌in de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )."

En el presente caso, tal y como alega el apelante, y recoge la propia sentencia apelada en su FJ 4, el canje de los bonos convertibles tuvo lugar en el mes de noviembre de 2015, hecho éste no controvertido, que implica forzosamente que la acción de anulabilidad ejercitada por el actor no estaba prescrita.

De lo anterior se sigue, por los propios razonamientos de la sentencia citada en la resolución apelada, que viciado el consentimiento del actor para mantener las acciones en Banco Popular por la inexacta información facilitada por dicha entidad sobre su solvencia, el recurso debe estimarse parcialmente, reconociendo el

derecho del apelante a ser indemnizado con los 10.000 euros reclamados por este concepto y que fue la suma invertida en los bonos posteriormente canjeados por acciones.

TERCERO

No puede, sin embargo, estimarse el segundo motivo, basado fundamentalmente en la procedencia de aplicar el plazo prescriptivo del art. 1964 del Cc.

Y ello, porque independientemente de los defectos en la comercialización de las preferentes o en la de los bonos convertibles, la pérdida del ahora apelante no trae causa de dichos productos sino de su conversión en acciones y la posterior liquidación del Banco Popular que supuso la amortización a cero euros de dichas acciones.

No resulta probado que en el momento de producirse el canje de las preferentes y los bonos por acciones la actora sufriera perjuicio patrimonial alguno, que sirviera de fundamento al ejercicio de la acción de daños y perjuicios. El apelante como muchos otros inversores no se desprendió de sus acciones hasta que las mismas fueron amortizadas a valor cero, implicando dicha conducta la ruptura del nexo de causalidad entre los productos originalmente adquiridos (preferentes y bonos) y el producto adquirido posteriormente (acciones) cuya amortización causó la pérdida de la actora.

Dado que en el caso de las preferentes el dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad fue la fecha de su canje por acciones (27/01/2014) siendo...

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