STSJ Andalucía 359/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:2549
Número de Recurso1999/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución359/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 359/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1999/18, interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 13 de abril de 2018, en Autos núm. 669/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Herminia en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Herminia contra Consejería de Igualdad y Consejería de Economía y Administración Pública, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 38.244,85 euros (entendiéndose que en el supuesto de no

optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario en caso de opción por la readmisión.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Herminia con DNI NUM000, ha venido trabajando desde el 21-07-2003 para la Consejería de Educación en virtud de sucesivos contratos temporales, de interinidad por vacante desde el 22-03-2012. La categoría es de oficial 1ª (grupo III) y el salario día de 6769 euros. La jornada era completa. Es de aplicación el convenio de personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita se le notificó el cese en su puesto de trabajo con fecha de 30-06-2017, al haberse resuelto el concurso de traslados del personal laboral fijo de la Junta de Andalucía por resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 23 de mayo), tomando posesión de los destinos dicho personal el 1 de julio de 2017.

TERCERO

La demandante ha estado contratada en los siguientes periodos: 21-07-2003 a 24-04-2004, 25-04-2004 a 31-12-2004, 1-01-2005 a 17-09-2007, 24-09-2007 a 30-09-2009, 12-12-2009 a 27-12-2009, 10-02-2010 a 10-05-2010, 30-06-2010 a 1-08-2010, 2-08-2010 a 21-09-2010, 18-10-2010 a 14-11-2010, 30-12-2010 a 25-01-2011, 16-05-2011 a 22-11-2011, 23-12-2011 a 12-03-2012, 26-03-2012 a 31-07-2012, 1-08-2012 a 9-09-2013, 10-09-2013 a 22-01-2015, 23-01-2015 a 17-06-2015, 18-06-2015 a 30-06-2017. Posteriormente trabajó para una empresa entre el 21 y el 25 de diciembre de 2017 y percibe desempleo desde el 26 de diciembre de 2017.

CUARTO

Dª Herminia presentó reclamación previa interponiendo posteriormente demanda.

QUINTO

Dª Herminia no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis en reclamación por despido de trabajadora interina vacante por mas de tres años al servicio de la Administración demandada y cesada por cobertura de su plaza tras concurso de traslado, decreta la improcedencia de dicho cese con los efectos legales a ello inherentes, se alza en suplicación la Consejería demandada con recurso impugnado de contrario formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando en primer lugar infracción del art. 70.1 EBEP así como de la STS 19.7.2016 y de esta Sala de 23.4.2014 así como de las SSTSJ Madrid de 29.6.17 y 10.7.2017, al considerar no puede convertirse una relación de interinidad por vacante en indefinida no fija por el mero transcurso del tiempo así como, aplicación errónea de las SSTS 14 y

15.7.2014 en relación con las SSTSJ Galicia de 24.2.2015 y 14.11.2017 y segundo lugar y con el mismo amparo procedimental infracción del art. 49.1.by c) ET en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE al considerar en síntesis que se trata de un contrato de interinidad por vacante válidamente celebrado, siendo así añade, que la prohibición de discriminación que establece la normativa comunitaria es la que implica un trato diferente en cuanto a las condiciones de trabajo, siempre que no existan razones objetivas para ello y además, lo es respecto de los trabajadores fijos comparables, sin que en tal caso el art. 49.1.c) ET contemple el abono de indemnización alguna a su extinción, como en definitiva ha venido a considerar STSJ Madrid 479/2017 de 29 de junio y 10.7.2017 ya invocadas, que ante supuesto de extinción de un contrato temporal de interinidad válido y no declarado fraudulento, no ha reconocido indemnización alguna.

El recurso como se dijo, es impugnado de contrario interesándose la confirmación de la sentencia recurrida atendiendo en síntesis, a la interpretación que del art. 70.1 EBEP ha efectuado la propia jurisprudencia en las sentencias que la contraria denuncia por su aplicación indebida, al haber prestado sus servicios la actora durante más de tres años en virtud de contrato por interinidad por vacante y no resultar de aplicación por el contrario la jurisprudencia y doctrina de suplicación incluida la de esta Sala que se invoca.

Pues bien cuestión análoga a la de litis en que se estima por la sentencia de instancia, que la trabajadora interina vacante al servicio de la Administración autonómica demandada por más de tres años, y ha adquirido la condición de indefinida no fija y que su cese ha de calificarse por despido improcedente por las razones que igualmente ahora refiere, ha sido examinada por esta Sala entre otras muchas al resolver recurso de suplicación 749/18 que en lo que ahora interesa respecto de relación de interinidad por vacante prolongada

en el tiempo más allá del plazo establecido en el art. 70.1 EBEP razonaba al efecto, que como efectivamente viene considerado la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 que cita la propia resolución recurrida en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 -). Añadiendo a mayor abundamiento, que con ello se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. En la también STS 14.10.2014 rcud 711/13, en que igualmente con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

Y no es obstáculo para ello añadía, las limitaciones presupuestarias que invoca la recurrente, pues como viene señalando esta Sala, entre otras al resolver recurso 1774/17, tras dejar constatado que el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba a los litigantes, había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, razonaba acto seguido en lo que ahora interesa, que " Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014) (ahora invocada por la recurrente), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indefinida, por la eventual demora de...

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