STSJ Cantabria 414/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:357
Número de Recurso271/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución414/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000414/2020

En Santander, a 2 de junio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Blanca siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1974 y se encuentra af‌iliada al RETA.

    La base reguladora asciende a 355,13 euros, siendo la fecha de efectos el 29-3-2019.

  2. - La demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2016 en base a este cuadro: hidrosadenitis supurativa con afectación axilar, inguinal y perianal, capsulitis a nivel de hombro derecho.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-3-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por la demandante por estimar que no existe agravación suf‌iciente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  4. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hidrosadenitis supurativa con afectación axial, inguinal y perianal.

    . capsulitis hombros.

    . febrículas.

  5. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . merma de movilidad de los hombros (apenas alcanza plano horizontal).

    . cicatrices en zona axial, inguinal y perianal, molestias, picor, escozor en estas zonas.

    . f‌iebre frecuente.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Blanca contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado que, de forma resumida, acoge. Destacando que, desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2016, apenas constan diferencias entre el cuadro patológico y clínico; así como, su repercusión funcional. Continuando incapacitada para realizar esfuerzos físicos, como entonces, pudiendo realizar un trabajo reposado y sedentario. Cuadro que se ve agravado en momentos de brotes o picos epidermológicos; pero, sin considerar probado que se produzcan con frecuencia o regularidad, por lo que niega su condición de permanente.

Frente a esta declaración formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modif‌icación de los hechos declarados probados cuarto y quinto, para la adición a los mismos del texto que propone. Lo que, documentalmente, funda en 26 informes que une a las actuaciones y ref‌iere, de diversos servicios que le vienen atendiendo (de reumatología, urgencias, medicina nuclear, CS, RMN, hojas de tratamiento, microbiología); junto, al informe médico de síntesis que funda la recurrida. Según doctrina del extinto TCT y jurisprudencial, dictada en un momento en que la materia tenía acceso a recurso ante aquél y en casación. Para que, básicamente, se reseñe que la hidrosadenitis padecida es severa, precisando drenaje, con alergias, problemas inmunológicos, afectación articular lumbar y cervical; y, problemas digestivos.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los benef‌iciarios de la seguridad social, en interpretación del precepto que funda el recurso, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuf‌iciencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualif‌icación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, aunque admite en dicho relato la recurrida el texto que obtiene del informe de la UMEVI (que a su vez ref‌iere sintéticamente otros de los servicios que le atienden, no todos los citados por la recurrente), por lo que puede estarse al texto íntegro del referido, más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. No puede estarse a los otros numerosos aportados que cita; que, ni emitidos por la medicina pública son prevalentes a aquél, en lo que sean contradictorios. En especial, cuando el relato atacado parte de un estado susceptible de brotes o agravaciones puntuales; pero, niega que se hayan cronif‌icado, hasta el punto de hacer incompatible su estado con cualquier trabajo, por exento de esfuerzo físico que sea.

Cuadro que admite tratamiento si no curativo, sí, al menos, aminorador de estos efectos puntuales más agravados. Que ni en su relato propuesto (en que se dice que precisa de drenaje en axilas e inglés en 13 o 14 ocasiones), se detalle que sean procesos en un determinado periodo (viene siendo tratada desde 2014), ni que tiempo de intervención precisan o que tiempo tardan en curar. Más allá, de lo detallado en el informe of‌icial que funda la recurrida.

Por ello, no se admite más que la ampliación del relato citada, del informe acogido en la recurrida. Que, como luego se verá, ya detalla gran parte de lo pretendido, pero es insuf‌iciente al recurso. Lo que determina que, tampoco, sea admisible.

Correspondiendo la valoración conjunta al juzgador de instancia, frente a la que no es prevalente la parcial del mismo activo probatorio realizada por la parte recurrente. Y, ello, sin perjuicio de que, de cronif‌icarse un estado funcional de mayor limitación, pueda de nuevo ser valorado; pero, con efectos económicos diferentes a los aquí pretendidos.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.1.c), Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª ). La recurrente reitera la pretensión de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, con la prestación inherente a su declaración. Al declararse probado una agravación signif‌icativa de su estado previo, merecedor del grado que pretende revisar. Por estar afectada por la hidradenitis supurativa, dolencias en ambos hombros, columna lumbar y cervical; y, en aparato digestivo por gastritis atróf‌ica. Conjunto que -en su argumentación-, no le permite ni vida normal. Con zonas inf‌lamadas localizadas y lesiones cutáneas muy dolorosas e incomodas. Calif‌icada de severa, con múltiples complicaciones, tratamientos e intolerancia a medicamentos que los dif‌icultan. Precisando drenaje quirúrgico reiterado en el último año, con múltiples cicatrices y complicaciones, limitaciones de movilidad de los hombros, columna y con dolor continuo, f‌iebre.... Con nuevas dolencias y agravación de las preexistentes, mala evolución clínica; precisando farmacología múltiple y dif‌icultades de tratamientos que considera, por su carácter severo y crónico, como justif‌icación de incapacidad para todo trabajo, al carecer de la posibilidad de realizarlo con la mínima profesionalidad, rendimiento y ef‌icacia, en términos reales de empleo.

Ahora bien, el inalterado relato de la recurrida, contempla un cuadro evolutivo clínico, de menor trascendencia limitativa funcional que el relatado en el recurso.

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de gerocultora, en el año 2016. A consecuencia de: hidrosadenitis supurativa con afectación axilar, inguinal y perianal. Capsulitis a nivel de hombro izquierdo. Con evolución tórpida de los diversos tratamientos quirúrgico y RHB; persistiendo tratamiento conservador y limitación de movilidad dolorosa en ambos hombros, 50%, dolorosa. Hidrosadenitis supurativa que ha precisado IQ previas y de ciclos de tratamiento con AB, con mala evolución, incluida nuevamente en LEQ desde el 3-10-2016. Persisten limitaciones funcionales previas: limitación para los trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual. Limitaciones más acusadas en hombro izquierdo (capsulitis).

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