STSJ Cantabria 421/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2020:296
Número de Recurso268/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución421/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000421/2020

En Santander, a 1 de junio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por Doña Marina, siendo demandados el INSS y la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante presta servicios como recepcionista de museo.

  2. - El 18-7-18 la demandante inició proceso de I.T. por trastorno ansioso depresivo. Permaneció en esta situación hasta el 24-4-19.

  3. - El 13-6-19 inició nueva incapacidad temporal por poliartralgias, situación en la que permanece.

  4. - El 10-12-19 se dictó sentencia por quien suscribe en la que desestimó pretensión de invalidez permanente de la actora (esta decisión no es f‌irme; su contenido se tendrá por reproducido).

  5. - La entidad gestora deniega efectos económicos al periodo de I.T. iniciado el 13-6-19 por entender que la patología que la fundamenta y la de la baja anterior serían similares o la misma y no haber transcurrido más de 180 días entre una y otra.

  6. - La base reguladora diaria asciende a 60,64 euros.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Marina contra el INSS, TGSS y MUTUA MONTAÑESA, declaro el derecho de la demandante a los efectos económicos correspondientes a la incapacidad temporal que inició el 13-6-2019 con cargo a las entidades gestoras demandadas.

Se tiene por desistida a la parte demandante de su reclamación frente a la Mutua Montañesa".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, las entidades gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario de reconocimiento del derecho de la actora a la prestación económica por el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 13 de junio de 2019.

En el recurso articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitan la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado fundamento procesal en el apartado c) del art. 193 LJRS, denuncian la infracción del art. 174.3 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicitan afecta al hecho probado tercero de la sentencia, para el que proponen la siguiente redacción alternativa: "TERCERO.- El 13-6-19 inició nueva incapacidad temporal por poliartralgias, situación en la que permanece. Consultado por el médico evaluador el programa de atención primaria su médico de atención primaria anota:

13/06/19 "acude de nuevo por trastorno emocional severo. Poliartralgia, síndrome general. Se encuentra incapacitada para el trabajo".

Según el visor de Historia clínica, última consulta en Psiquiatría 26/06/19: en su línea clínica. La situación laboral sin def‌inir. Le han denegado la incapacidad y la ha recurrido, no se encuentra capaz de afrontar el trabajo. Ref‌iere algias diversas, apenas ejercicio, en general poco proactiva. Plan: psicoeducación".

La redacción propuesta se basa en el documento unido al folio núm. 11 de las actuaciones, en donde consta el informe elaborado por el médico evaluador sobre la baja laboral de 13 de junio de 2019, en el que se transcriben los datos comprobados en el programa de atención primaria y en la historia clínica de la actora, en relación con la citada baja.

La pretensión no puede prosperar, pues no consta de forma fehaciente el error del magistrado de instancia. Lo que la parte recurrente sostiene es que, del referido documento se deduce que, durante la segunda baja laboral de la actora, además de las poliartralgias, concurría una patología de base de naturaleza psíquica, que es precisamente la que estaba ya presente y había determinado la baja inicial.

Tal aserto no se deriva o deduce, de forma clara, de la documental citada. Lo único que consta en la misma es que el médico evaluador deja constancia de que en el programa de atención primaria, su médico anotó que el día 13 de junio había acudido por trastorno emocional severo, poliartralgia y síndrome general. Además de que se trata de una mera anotación del facultativo de atención primaria, lo cierto es que no recoge la misma patología psíquica determinante de la baja inicial, que era un trastorno ansioso depresivo. Lo mismo ocurre con la referencia a la última consulta de psiquiatría, que tampoco alude a la referida patología.

Con tales datos, teniendo en cuenta que la ulterior baja se prescribe por una dolencia de base física, como son las poliartralgias -diagnóstico asumido por las entidades gestoras-, no es posible acceder a la revisión propuesta, dado que la misma resulta de todo punto intrascendente de cara a una eventual modif‌icación del signo del fallo.

En def‌initiva el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.

TERCERO

La cuestión planteada en el motivo de revisión jurídica permite recordar que el artículo 174 LGSS establece lo siguiente: " 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustif‌icada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la

misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.

  1. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales f‌ijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calif‌icación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calif‌icación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calif‌icación, no subsistirá la obligación de cotizar.

  2. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

    Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser benef‌iciario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

    No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad...

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