STSJ Andalucía 536/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:2401
Número de Recurso1762/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución536/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420191000265

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1762/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Desempleo 602/2018

Recurrente: Juan Enrique

Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Sentencia número 536/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 20 de marzo de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Juan Enrique, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi; y como parte recurrida EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el abogado del Estado.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de diciembre de 2018, don Juan Enrique presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SPEE] en la que suplicaba esencialmente que se dejase sin efecto la resolución de 7 de noviembre de 2018 por la que se declaró indebidamente percibido el subsidio por desempleo por importe

de 20.507, 58 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2018, y se le repusiese en su abono desde esta última fecha. Dicha pretensión se basaba en la indefensión por lo inmotivado de la resolución dictada, en el tener cotizaciones suf‌icientes para acceder a la jubilación, y en que, conforme a la jurisprudencia, resultaría contrario a la equidad hacer recaer sobre sí los errores de la Administración una vez transcurridos cuatro años.

SEGUNDO

La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó un proceso de impugnación de actos de la Administración con el número 602/2018, se admitió a trámite por decreto de 21 de diciembre de 2018, y se celebró el juicio el 7 de marzo de 2019.

TERCERO

El 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones formulada por Juan Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Por resolución del Spee de fecha de 2-5-13 se reconoce al actor, Juan Enrique, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1957, con DNI NUM001, prestaciones de subsidio por desempleo, por un total de 3.460 días de derecho, periodo reconocido del 1-5-13 al 10-12-22, base reguladora diaria de 17, 75 euros, porcentaje sobre la base reguladora 80 y cuantía diaria inicial de 14, 20 euros.

SEGUNDO

En fecha de 3 de octubre de 2018 se emite por el SPEE comunicación al actor sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por de importe de 20.507, 78 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1-0-14 al 30-8-18 cuyo contenido doy por reproducido.

TERCERO

Previa presentación de alegaciones por el actor (6-11-18), el 7-11-18 se emite resolución por el SPEE sobre percepción indebida de prestaciones de desempleo con reclamación de cantidades.

CUARTO

Disconforme con la anterior el actor formuló reclamación previa, desestimada por resolución expresa de 11-12-18.

QUINTO

Obrante en el expediente - folio 64, f‌igura certif‌icación del INSS de fecha 20-9-18, cuyo contenido doy por reproducido.

QUINTO

El 1 de abril de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 23 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del que había sido benef‌iciario de un subsidio por desempleo para mayores de 55 años, y conf‌irmó implícitamente la resolución de la entidad gestora, que había declarado la precepción indebida de dicha prestación por importe de 20.507, 78 euros, por considerar esencialmente que el demandante no reunía la carencia, tanto genérica como específ‌ica, para lucrar la pensión de jubilación contributiva; que las comunicaciones cursadas eran lo suf‌icientemente explícitas y no ocasionaban indefensión; y porque el error que dio lugar a dicha percepción indebida y la buena fe de benef‌iciario eran irrelevantes de acuerdo con el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y la doctrina de esta Sala.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase nula desde el momento de haberse infringido las normas y garantías del procedimiento, y subsidiariamente, que se declarase nula la resolución administrativa impugnada de baja de la prestación y abono de la cantidad de

20.507, 78 euros, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], o bien al amparo de la letra c) dicho precepto, la parte recurrente formula un primer motivo en el que denuncia la infracción por inaplicación del artículo 146.1 de dicha norma, argumentando esencialmente que la Administración debió solicitar la revisión del derecho del benef‌iciario ante el Juzgado de

lo Social, y no proceder de forma unilateral a extinguirlo o suspenderlo, como había ocurrido, citando en apoyo de la argumentación la sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1863/2014].

El SPEE se opone al motivo y def‌iende que dicha entidad podía comprobar la legalidad del contenido de sus actos e incoar, en ejercicio de la potestad de autotutela, un expediente de reintegro en los casos, como el presente, en el que no se reunían los requisitos de carencia.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras muchas, 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017], ha expresado sobre las denominadas "cuestiones nuevas", que fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de of‌icio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justif‌icación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.

Como también ha reiterado dicha Sala, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 [ROJ: STS 4304/2019], la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], pues si conforme a aquel principio el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya conf‌iguradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modif‌icarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal f‌inalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado - en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al...

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