STSJ Andalucía 850/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución850/2020

Recurso Nº 3897/18-D Sentencia nº 850/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 850/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna y el Ayuntamiento de DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de Sevilla, en sus autos núm 706/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ariadna, contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Ariadna, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando su actividad por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, desde el 3 de octubre de 2016, en virtud de un contrato de trabajo temporal, suscrito la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto prestar los servicios como monitora de apoyo escolar durante el curso escolar 2016/2017 en los colegios de la localidad de DIRECCION000, con categoría profesional de monitora de apoyo escolar, con jornada de trabajo parcial de 27 horas y media semanales, prestadas de lunes a viernes desde las 8:45 horas a las 14:15 horas, f‌ijando como fecha de f‌inalización el f‌in del servicio, con centro de trabajo en el CEIP DIRECCION001 y devengando el derecho a percibir un salario a efectos de despido de 34,43 euros, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo del ayuntamiento de DIRECCION000 .

La contratación de la parte demandante se realizó siguiendo el orden de prelación de la bolsa de trabajo, habiendo mostrado conformidad la intervención de f‌iscalización de la parte demandada y dictando resolución por parte del ayuntamiento en fecha 30 de septiembre de 2016, favorable a la contratación de la parte demandante.

Se dan por reproducidos el contrato de trabajo, altas y bajas en la Seguridad Social, la comunicación de contratación de personal eventual y nóminas unidas a los folios 77 a 85, de los autos.

SEGUNDO

En el desempeño de su actividad profesional, la parte demandante realizaba labores tales como la apertura y cierre de las aulas, acompañaba a los menores en el desayuno, cambiaba pañales, acompañaba a los menores en el periodo de recreo, realizaba fotocopias (declaración testif‌ical de doña Marisa ) .

La parte demandante inició un periodo de incapacidad temporal el día 22 de marzo de 2017 siendo dada de alta el 12 de abril de 2017, iniciando nuevo periodo de incapacidad temporal el 6 de junio de 2017 y continuando en situación de incapacidad temporal al tiempo de interponer la demanda, esto es, el 20 de julio de 2017 (hecho no controvertido).

La parte demandante y la empresa demandada mantuvieron comunicación mediante correos instantáneos con relación a la documentación que debía portarse por razón de la situación de incapacidad temporal (folios 88 y 88 vuelto de los autos).

TERCERO

La empresa demandada, procede a dar de baja a la parte demandante en el régimen general de la Seguridad Social fecha con fecha de efectos de 23 de junio de 2017, sin que desde esa fecha haya vuelto a prestar servicios por cuenta y dependencia de la parte demandada (vida laboral unida al folio 22 de los autos)

CUARTO

La parte demandada abonó desde noviembre del año 2016 y hasta mayo del año 2017 la cantidad de 946,24 € euros que se corresponden con 1033,01 euros brutos (nómina unida al folio 84).

En el mes de octubre de 2016 la parte demandada abonó a la parte demandante 885,19 € líquidos.

QUINTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ariadna y el Ayuntamiento de DIRECCION000, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia calif‌icó el despido de la demandante, monitora escolar, que prestaba servicios para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 mediante un contrato para obra o servicio determinado, para realizar funciones de monitora de apoyo escolar durante el curso 2.016/2.017, como un despido improcedente por no haber comunicado la causa del cese por escrito y estima parcialmente la reclamación de cantidad por diferencias salariales formulada por la actora, es recurrida por ambas partes por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el Ayuntamiento que se declare la procedencia del f‌in del contrato y se deje sin efecto la condena al pago de diferencias salariales, y la demandante para que se condene al Ayuntamiento al pago de 21,6 días por vacaciones, pretensión que fue rechazada en la sentencia por constituir una variación sustancial de la demanda.

En primer lugar examinaremos el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, en el que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.1 del mismo texto legal, alegando que la actora conocía perfectamente que estaba contratada para el curso escolar, por lo que su cese mediante la baja en la Seguridad Social, sin mediar comunicación escrita sería procedente y no improcedente como declara la sentencia por motivos formales al no haberse comunicado por escrito a la demandante.

Es cierto que la necesidad de comunicación escrita en este caso no deriva de la aplicación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, como declara la sentencia impugnada y que se ref‌iere exclusivamente a los requisitos de forma del despido disciplinario, sino de la aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que regula los contratos de duración determinada, normas que exigen que la terminación del contrato se produzca previa denuncia de cualquiera de las partes.

El término "denuncia" es equiparable a una comunicación escrita, como mantiene la sentencia de instancia y esta Sala, ya que la denuncia supone la comunicación al trabajador de que ha f‌inalizado el servicio para el que había sido contratado, siendo una comunicación recepticia por la que se informa de la concurrencia de la causa que justif‌ica el f‌in de la contratación temporal.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2012 (RJ 2012\9997), en la que se declara que: "El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que "los contratos de duración...

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