STSJ Andalucía 903/2020, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Número de resolución | 903/2020 |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3207/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 903/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Francisco Javier Galán Sánchez, en nombre y representación de doña Brigida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos n.º 389/2016; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Según consta en autos, la recurrente presentó demanda sobre prestación de jubilación no contributiva contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales), se celebró el juicio y el 25 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Por Resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 03/11/15 se reconoció a Dña. Brigida una pensión de jubilación no contributiva en la cuantía mensual de 144,29 €; que fue modificada por Resolución de esta entidad el 30/12/15 en la cuantía de 316,64 €.
La actora presentó reclamación previa que fue desestimada.
La actora está separada legalmente desde el año 1992 teniendo a su favor una pensión compensatoria, sin que conste que haya instado procedimiento de ejecución reclamando su abono."
La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la demandada.
Según consta en autos, la recurrente solicitó pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida por resolución de 3 de noviembre de 2015 en cuantía mensual de 144,29 euros, modificada luego por resolución de 3 de diciembre de 2015 que fijó dicha cuantía en 316,64 euros. No estando conforme con su importe, dedujo demanda en la que solicitaba no se le dedujese el de la pensión compensatoria por divorcio, como había hecho la consejería al entender ésta que no acreditaba no fuera abonada ni hubiera instado procedimiento alguno para obtenerlo. La demanda fue desestimada por la sentencia del juzgado, que confirma la tesis de la consejería demandada.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la actora articulando un solo motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de los artículos 369.1 y 370 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los artículos 8.c), 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, y con los artículos 1, 2 y 4 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, así como la jurisprudencia que cita contenida en SSTS de 18.09.2013, 01.04.2014 y 10.11.2014.
En el recurso se argumenta -en síntesis- que el pronunciamiento judicial de instancia que se recurre infringe el criterio judicial de interpretación acerca de la incidencia de la percepción efectiva o no de la pensión compensatoria en relación con las pensiones de viudedad. Considera que es un agravio comparativo hacer de mejor condición a la viuda que no percibe la pensión compensatoria que a otra que tampoco la percibe pero se le computa como si efectivamente la tuviera para reducir la pensión no contributiva a la que tiene derecho. Afirma la recurrente que no percibe la pensión compensatoria de viudedad, que nunca la ha percibido y que no ha tenido la opción ni las ganas de comunicarse con su exmarido, siendo sus únicos ingresos, a la fecha de la solicitud, los ingresos mínimos de solidaridad que dejó de percibir el 29.10.2015, solicitando no se le deduzca del importe de la pensión no contributiva reconocida el importe de aquella pensión compensatoria que realmente no percibe.
Impugna el recurso la demandada, quien alega -en resumen-, que en la esfera patrimonial de la actora se incluye un derecho de crédito del que es titular como acreedora de una pensión compensatoria, encontrándose en su mano exigir por las vías legales su efectivo pago, cuyo importe debe ser computado para el cálculo de la pensión no contributiva reconocida.
Respondemos diciendo en primer lugar que por la fecha de la resolución combatida en la demanda, no resulta aplicable la LGSS/2015 que se invoca, la que comenzó a regir después, el 2 de enero de 2016, sino la vigente en la fecha en que se dictó, que es el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), por lo que la referencia legal del motivo debe entenderse dirigida a los artículos 167 y 168, en relación con el 144 de dicha LGSS/94.
Dicho lo cual...
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