STSJ Andalucía 959/2020, 12 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 959/2020 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Recurso nº 2688/18 -Negociado H Sent. Núm.959/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 959 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 199/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celso contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en el importe de 10.812,20 euros, y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a estar y pasar por esta declaración, quedando el derecho del actor aplazado hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad con la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto. Y absolviendo al CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLON (Maristas) de Huelva, de las pretensiones deducidas en su contra.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. Don Celso, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios, desde el 19 de septiembre de 1988 para el Colegio Colón (Hermanos Maristas) de Huelva, centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como profesor de Educación Primaria y percibiendo un salario mensualidad de 2.162,44 euros.
Con fecha 30 de diciembre de 2013 el actor solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Huelva, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía,el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. A dicha solicitud de adjuntaba un certificado emitido por el Director del Colegio Colón, de fecha 12 de diciembre de 2013, en el que se hacía constar "Que tiene reconocida una antigüedad en esta empresa desde el 21 de septiembre de 1998 " ( folio 67).
La solicitud le fue expresamente denegada por Resolución de 30 de septiembre de 2014, previa propuesta de resolución desestimatoria formulada el 22 de septiembre de 2014, por el jefe del Servicio de Retribuciones,, al considerar que "La publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 17 de agosto de 2013, del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, supuso la finalización de la vigencia del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos en fondo públicos de titularidad privada, por el que la Consejería se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado que figurara en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados"; que el concepto reclamado "no puede ser considerado un concepto retributivo"; que " no es exigible para la Administración, cuando ésta abona los salarios en nombre de la empresa, como pago delegado"; que "las Leyes 5/2012, de 26 de diciembre y 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y 2014, respectivamente, no prevén partida presupuestaria destinada a la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa"; "que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa... una vez atendido el pago del concepto de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas cuotas a la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivados de ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores".
Entendiendo el acreedor que resulta acreedor del importe de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, presentó el 14 de noviembre de 2014 reclamación previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en Huelva Granada, y papeleta conciliatoria ante el CMAC en fecha 13 de febrero de 2015 frente al Colegio, celebrado sin efecto el 9 de marzo de 2015.
El 25 de agosto de 2016 se emitió certificación por el Jefe de Servicio de Retribuciones de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación,en el que consta que el centro codemandado finalizó el curso escolar 2013/2014 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 14.253,54 euros y en el curso 2014/2015 finalizó con un saldo positivo de 2.709,39 euros".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor, reconociéndole el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad,, quedando aplazado tal derecho hasta que la Comunidad Autónoma dispusiera de dotación presupuestaria, con la condena en exclusiva a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se alza esta en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, en el que se pretende la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que se acuerde la suspensión del procedimiento, prevista en el art. 160.5 LRJS, por cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, Málaga de 8 de febrero de 2017, recaída en procedimiento de conflicto colectivo 10/2014, con objeto idéntico al presente, que es directamente invocada por la sentencia recurrida, no era firme; sosteniendo el recurrente que la juzgadora de instancia, con apoyo en el art. 160.5 LRJS debió haber acordado la suspensión de dicho proceso durante la tramitación del conflicto colectivo hasta la resolución firme de aquel.
Y en un segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en sede de censura jurídica, se denuncia la vulneración por inaplicación de lo previsto en los artículos 62 y 62 bis del VI Convenio colectivo de Empresas
de Enseñanza Privada, sosteniendo que acreditada la existencia de indisponibilidad presupuestaria, no cabría la condena a dicho pago a la Consejería demandada.
Ciertamente el art. 160.5 LRJS incluido en el capítulo VIII de la LRJS (Del proceso de conflictos colectivos) establece:
" La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora o se hubiere invocado aquella como sentencia contradictoria".
De la lectura del precepto se infiere efectivamente que debió haberse suspendido el procedimiento individual, estando pendiente de resolver el conflicto colectivo sobre idéntico objeto, hasta que hubiera recaído sentencia firme. De hecho, la propia sentencia hoy recurrida en su fundamento jurídico tercero, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 8-02-17 indicaba que la misma resolvía un conflicto colectivo planteado por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía, a propósito de la interpretación que debe realizarse sobre el alcance de los artículos 62 y 62 bis del VI Conflicto colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17-08-13, y que resolvía todas las cuestiones suscitadas en esta litis; reconociendo la falta de firmeza de la...
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