STSJ Andalucía 414/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución414/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170014637

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1646/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1088/2017

Recurrente: GROUNDFORCE AGP 2015 UTE

Representante: CAROLINA BERTHIER MARTINEZ

Recurrido: Berta

Representante:JESUS RUIZ GONZALEZ

Sentencia nº 414/2020

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a cuatro de marzo de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por GROUNDFORCE AGP 2015 UTE contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Berta sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado GROUNDFORCE AGP 2015 UTE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en

fecha 15/3/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda formulada por Dª Berta, debo condenar y condeno a la empresa "Groundforce AGP 2015 UTE" a abonar a la trabajadora la suma de 6.900, 68 euros brutos.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Berta, DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene reconocida en nómina una antigüedad desde el 3 de diciembre de 2001 con categoría de agente administrativo, estando en la actualidad prestando servicios para Groundforce AGP 2015 UTE, CIF U93409464, al haber sido subrogado desde el 1 de enero de 2016 desde Iberia LAE, SA.

SEGUNDO

En el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, la actora percibió un total de 35.184, 99 euros (doc. nº 2).

Producida la subrogación, según Certif‌icado de Groundforce, la actora percibió 28.284, 31 euros (Doc. nº 5 de su ramo).

TERCERO

El 12/12/2016 la actora presentó escrito ante la entidad demandada solicitando el abono del complemento ad personam, entre otras reclamaciones (doc. nº 7 de su ramo).

CUARTO

La papeleta de conciliación se presentó ante el CMAC el 4 de julio de 2017, celebrándose el acto el 21 de agosto de 2017, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y le reconoció una garantía ad personam por importe de 6.900, 68 euros anuales y condenó a la empresa Groundforce AGP 2015 UTE al pago en concepto de diferencias por ese concepto correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.016, más el interés por mora del 10 por 100.

Contra esta decisión interpuso Groundforce AGP 2015 UTE el presente recurso, con la f‌inalidad de que se revoque dicha resolución y sea desestimada la demanda, articulando para ello motivos de revisión fáctica y censura jurídica, recurso que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente f‌inalidad: Sustituir en el ordinal segundo la cantidad percibida por el trabajador de la empresa saliente (Iberia LAE S.A.) en los doce meses anteriores al cambio de empresario, y se f‌ije dicha cantidad en 29.552, 41 euros " brutos ", así como sustituir la cantidad percibida de Groundforce AGP 2015 UTE durante los doce meses posteriores al cambio de empresario, hasta los "28.284, 31 euros brutos". En realidad se trata de un error en el escrito de interposición pues una lectura integral del mismo evidencia que quiere decir " 30.273, 55 euros".

Es decir, el debate se centra en determinar si en el cálculo de las retribuciones globales y anuales de la trabajadora se deben incluir los atrasos percibidos por la trabajadora de la empresa Iberia LAE S.A. en el año

2.015 pero correspondientes a cantidades devengadas en el año 2.014 y, el plus de primer año no consolidable. Y la respuesta debe ser estimatoria de la pretensión pues de las nóminas aportadas por la demandante, excluidos los atrasos correspondientes a 2.014 [certif‌icado de retenciones (folio 36)] suman la cantidad propuesta de 29.552, 41 euros. Y en relación a lo percibido de la empresa Groundforce AGP 2015 UTE debe añadirse el importe del complemento primer año consolidable, por un importe anual de 1.812, 36 euros (176, 88 x 12).

Los hechos probados quedan, pues, con las modif‌icaciones solicitadas.

TERCERO

Ya con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 73.D. 1 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos [en adelante, CCOL], así como la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fechas de 4 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12819/2017] y 11 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12858/2017], argumentando esencialmente que, conforme a dicha norma, la empresa no adeuda a la trabajadora cantidad alguna.

Dentro de la sección dedicada al Proceso general de subrogación, y bajo la rúbrica Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, el artículo 73.D).1 del CCOL, establece lo siguiente:

D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

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