STSJ Andalucía 499/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución499/2020

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 499/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1321/2019, interpuesto por Belarmino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE MOTRIL, en fecha 12/02/19, en Autos núm. 418/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Belarmino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/02/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: En fecha de 26/09/2017 el actor Don Belarmino solicitó ante el INSS pensión de jubilación anticipada.

Mediante Resolución del INSS de fecha 28/09/2017 se deniega la pensión solicitada por el actor al no acreditar tener suf‌icientes días cotizados en la fecha del hecho causante.

Interpuesta la preceptiva reclamación previa mediante escrito del INSS de fecha 30/10/2017 se requiere al actor para que en el plazo de 10 días contados a partir de la notif‌icación del escrito se aporte el certif‌icado del tiempo de duración del servicio militar a efectos de jubilación anticipada.

El actor solicita certif‌icado de servicios prestados para jubilación anticipada al Ministerio de Defensa mediante carta certif‌icada de fecha 22/12/2017. No consta acreditado que ni la solicitud ni la respuesta a la misma se pusieran en conocimiento de la entidad gestora en el plazo requerido a tal f‌in.

Mediante Resolución del INSS de fecha 23/01/2018 se desestima la reclamación previa por no acreditar el actor las circunstancias alegadas en su reclamación al no haber presentado en plazo la documentación solicitada a esos efectos.

SEGUNDO: En fecha de 12/06/2018 el actor solicita del INSS la revisión de la denegación de pensión de jubilación, aportando la documentación oportuna. Mediante Resolución del INSS de fecha 02/07/2018 se estima su petición y se le reconoce pensión de jubilación anticipada según base reguladora mensual de 688,42 €, porcentaje del 61,20% y efectos económicos de 12/03/2018.

TERCERO: No encontrándose conforme con la fecha de efectos asignada interpuso reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 25/07/2018 en aplicación del artículo 53.1 de la LGSS.

El actor solicita en el presente litigio que se le reconozca como fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación anticipada reconocida la de 26 de septiembre de 2017 abonándosele los atrasos desde esa fecha hasta el 12/03/2018.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Belarmino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, tras agotar la vía previa, como benef‌iciario de una prestación de jubilación anticipada con una base reguladora de 688'42€ con derecho a una prestación del 61'20% (421'31€ al mes), frente a la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 2-07-2018 en que se le reconoce dicha pensión con efectos económicos del 12/03/2018, formula demanda solicitando que la fecha de efectos económicos lo sea desde el 26-09-2017, habiendo solicitado dicha prestación con fecha 12-06-2018.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado primero, en relación con lo expuesto en el fundamento de derecho único, en aplicación del artículo 53.1 LGSS en que la Entidad Gestora, retrotrajo los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la solicitud.

  2. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica en base al apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que previa revocación de la sentencia de instancia se le reconozca como fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación reconocida la de 26 de septiembre de 2017 con el abono de las diferencias económicas desde dicha fecha hasta el 12 de marzo de 2018.

SEGUNDO

1. El acceso a los recursos no forma parte del derecho general a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no es exigible que toda sentencia sea susceptible de ser recurrida, sólo en los supuestos en que la Ley establece tal sistema, el derecho al recurso, con los términos y requisitos establecidos legalmente, es cuando pasa a integrar, en principio tal derecho y ha de aplicarse en favor de quien acciona (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional números 96/1994 y 172/1995).

  1. Esta Sala por ser cuestión de orden público procesal, debe examinar la viabilidad del recurso extraordinario de Suplicación que se ha formulado, sin estar vinculada por el pronunciamiento del Magistrado de instancia, que dio pie de recurso contra su Sentencia.

    En los presentes hechos, se parte de que el derecho a la prestación, no se discute y se reclama exclusivamente una cuantía económica derivada de una diferencia de efectos económicos por las fechas a tener en cuenta.

    A tal efecto, son datos a tener en cuenta:

    La base reguladora asciende a 688'42€ al mes, siendo la prestación de un 61'20€ de aquella, lo que signif‌ica que la cuantía mensual a percibir es de 421'31€.

    Se interesa que la fecha de efectos económicos se compute desde el 26-09-2017 en vez del 12-03-2018, como hace la Entidad Gestora, lo que implica que entre ambas fechas median 167 días, o en su caso, redondeando a seis meses.

    El importe en que se plasma la reclamación asciende a 2.345'92€.

  2. Lo expuesto hace concluir que el recurso debe de ser desestimado, al declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2 g en conexión con el artículo 192 LJS, al computarse únicamente las diferencias reclamadas, no superando el importe de los 3.000€, en aplicación de las SSTS 26-12-1995; 26-01-1996, no procede estimar el recurso de suplicación formulado ( STSJA -Granada-27-04-2005 Rec. 2927/2004; y 11-06-2008 Rec 243/2008).

  3. En dicho sentido, cabe exponer:

    1. STS de 3 octubre 1994 (unif‌icación de doctrina núm. 2919/1993), en cuyo fundamento segundo in f‌ine,...

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