STSJ Andalucía 593/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución593/2020

ROLLO Nº 3552/18 - L SENTENCIA Nº 593/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3552/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 593/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de el Ayuntamiento de Camas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 322/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inmaculada contra el Ayuntamiento de Camas, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/6/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-I"La actora, María Inmaculada, ha prestado sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Camas, desde el 12 de enero de 2015, con la categoría de auxiliar administrativo, con jornada de 37,5 horas semanales, de lunes a viernes y con un salario de 59,71 € diarios (1.816,09 € mensuales x 12 / 365).

-II-

El actor suscribió el 19 de enero de 2011 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en apoyo a tareas del funcionario adscrito al servicio de rentas e inspección y mantenimiento de datos del cementerio municipal, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, tras lo cual percibió la prestación de desempleo y trabajó para otros empleadores.

El 12 de enero de 2015 suscribieron un nuevo contrato, de carácter eventual por circunstancias de la producción consistentes en acumulación de tareas en pabellón de deportes, con vigencia hasta el 11 de julio de 2015.

El 15 de julio de 2015 suscribieron un contrato para obra o servicio determinado consistente en utilización del sistema informático específ‌ico del área de deportes, cobro a través de la tarjeta bancaria y taquillaje municipal a través de dicho sistema informático, recogida del capital recaudado de la taquilla diaria de la piscina municipal e ingreso en la cuenta bancaria del demandado, inscripciones para las actividades deportivas en la temporada 2016 (recogida de documentación de clubs, asociaciones deportivas, inscripciones de nuevos usuarios, etc.), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

El 18 de enero de 2016 suscribieron nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en trabajos en el ambulatorio de Pañoleta, en virtud del convenio de colaboración f‌irmado entre el demandado y el distrito sanitario Aljarafe y Sevilla Norte en el ejercicio 2016, con vigencia hasta el 17 de julio de 2016.

El 4 de agosto de 2016 suscribieron nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en acumulación de tareas en el servicio del Centro de Salud de la barriada de Coca de la Piñera.

-IIIEl demandado ha extinguido el contrato de trabajo del actor el 3 de febrero de 2017.

\

-IVInterpuesta reclamación previa el 22 de febrero de 2017, interpuso demanda el 29 de marzo de 2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido de la actora, recurre el Ayuntamiento de Camas en su condición de empleador, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 15 de Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La actora ha estado suscribiendo diversos contratos temporales encadenados, que por el magistrado se han considerado irregulares a partir del segundo de ellos, celebrado el 12-1-2015 en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, razón por la que declaró la improcedencia del cese del demandante producido el 3-2-2017, tras el último de los contratos que fue f‌irmado el 14-8-2016, y ello, por considerar que existía falta de precisión y claridad en la causa consignada.

Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 6-3-2009, " La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 3818) (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específ‌icamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET ( RCL 1995, 997), y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indef‌inida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justif‌ican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indef‌inido".

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indef‌inido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indef‌inida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de ef‌icacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores

. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de f‌iniquito --que por otro lado no ref‌leja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción ef‌iciente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción".

C/. La f‌ijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indef‌inida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial...

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