STSJ Andalucía 323/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución323/2020

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 323/ 2020

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1140/19, interpuesto por D. Pascual contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 08-02- 19, en Autos núm. 581/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pascual en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08-02-19, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Pascual, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su en dicha demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO - La parte demandante, Pascual, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen general siendo su profesión habitual de delegado de post-ventas.

SEGUNDO - Por resolución de fecha 25/04/2017 el INSS concedió al actor la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello sobre la base del dctamen del EVI de fecha 21/04/2017 con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 7/04/2017.

A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: espondilitis anquilosante escala Basdai 7, 5, enfermedad inf‌lamatoria intestinal, apnea del sueño en estudio pendiente de completar el estudio. cie 9M 720, con un balance articular con rango de movilidad funcional limitado, deambulación y sedestación conservada con marcha limitada por el dolor y actitud antialgica,con cifoescoliosis marcada signos inf‌lamatorios a nivel de manos y tobillos con los siguientes signos de afectación radiológica en la radiografía rectif‌icación lumbar pelvis sacroileitis bilateral, reacción depresiva prolongada, síndrome Sjogren.

SEGUNDO.-Interpuesta la oportuna reclamación administrativa frente a aquella resolución, el INSS desestimó la misma manteniendo el grado de IPT.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pascual, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y no solamente del de total que para su profesión habitual de delegado de postventas por el que estaba dado de alta en el Régimen General, le ha sido reconocida en vía administrativa se alza en suplicación dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a que se revise el hecho probado segundo, para que al f‌inal del mismo se adicionen los siguientes particulares:

"Por parte del Servicio de reumatología que ha venido siguiendo al actor desde 2016 se ha modif‌icado hasta cinco veces el tratamiento dado que no responde a ninguno habiendo indicado que padece una limitación importante para la actividad física y laboral con bursitis múltiples y en ambos pies que le están produciendo lesiones importantes de movilidad tanto de bipedestacion como de deambulacion, llegando incluso a padecer la espondilitis anquilosante en escala basdai 12.de agosto de 2016.

La f‌ibromialgia ha sido diagnosticada con 18 puntos positivos de dolor y padece ademas de enfermedad de Crohn con carácter crónico que le limita de forma importante por la urgencia defecatoria".

La reacción depresiva prolongada ha continuado desde el año 2016 de forma desfavorable habiéndose elevado el grado de discapacidad del 33 % al 41%".

Lo funda en los folios 59 y 60 en el que consta el informe de la 1ª consulta de 26 de agosto de 2016 de Reumatologia General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada; 61 y 62,63 y 64,67 y 68, 69 y 70, 71 y 72,73 y 74,76 y 77 y 83 y 84 en el que f‌iguran las revisiones que paso en dicha consulta de Reumatologia General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondiente a los días 3 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, 10 de febrero,13 de marzo, 12 de abril,10 de julio de 2017 y 30 de julio de 2018. Folios 94 a 101 y 102 a 109 que corresponden a informes clínicos de la consulta de oftalmologia general correspondientes a las revisiones de 25 de mayo, 29 de junio, 8 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 29 de noviembre de 2016,30 de enero, 16 de febrero, 3 de marzo, 7 de junio 17 de octubre de 2017, 27 de febrero y 30 de agosto de 2018. También invoca el folio 114 y 122 en los que constan informes del Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario Universitario de Granada fechados en 29 de abril de 2016 y 15 de marzo de 2018 .Los folios 125 y 126 y 127 en los que constan informes clínicos de consulta de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin de 4 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017. Y por ultimo los folios 28 y 131 en los que constan los dictámenes del EVO de 29 de abril de 2016 12 de marzo de 2018 en los que se reconoce al actor un grado de limitaciones de la actividad del 30% mas 3 puntos por factores sociales complementarios y del 41% mas 1 punto por factores sociales complementarios.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por otro lado también lo es que procede la revisión de hechos que obran de forma inadecuada e los fundamentos jurídicos porque, tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos.

Aplicando dicha doctrina, dicha pretensión revisora esta en méritos de ser estimada, pero parcialmente, esto es incorporando al relato originario que f‌igura en el hecho probado segundo, que la f‌ibromialgia es con 18 puntos f‌ibrosíticos, así como que la enfermedad inf‌lamatoria intestinal le produce urgencia defecatoria, pero no los demás extremos, pues ha de tenerse en cuenta que el resto de documental que se invoca ya fue específ‌icamente valorada por el Magistrado de Instancia conforme a lo dispuesto el Art. 97.2 de la LRJS como de manera amplia razona en el fundamento de derecho segundo, de tal modo que en este recurso, de...

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