STSJ Galicia , 30 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Enero 2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0006363
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005523 /2019 -IG
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001246 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES SA
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005523/2019, formalizado por la Letrada Dª María Dolores Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia número 307/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001246/2017, seguidos a instancia de Dª Carmela frente a EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carmela presentó demanda contra EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 02/06/2014, con categoría profesional de Comercial y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.044,84 € (según nómina de junio de 2018). El centro de trabajo de la demandante venía fijado en Pg. POCOMACO, pac I, Edf. DIANA 1, en A Coruña (documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la demandante). 2º.- La demandante fue elegida, en fecha de 07/04/2016, para el puesto de delegada sindical. 3º.- La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su cuenta de pérdidas y ganancias (folios nº 113, 138 y 140):a) Ejercicio 2015.........
7.983,86 € b) Ejercicio 2016......... 14.881,48 € c) Ejercicio 2017......... 47.689,55 € d) Ejercicio 2018.........
-63.705,01 €. 4º.- Por comunicación escrita de fecha 15/12/2017 (obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante, que se da aquí por íntegramente reproducido), por la cual se ponía en conocimiento de la trabajadora la decisión empresarial de su traslado, a partir del día 15/01/2018, al centro de trabajo que la demandada tiene abierto en Vigo. 5º.- Con esa misma fecha de efectos de 15/12/2017, los otros dos trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en A Coruña fueron despedidos por causas objetivas de índole económico, debido a cierre de dicho centro de trabajo. 6º.- La demandante inició, con fecha de 29/12/2017, un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. 7º.- La demandante gestionaba cuentas de clientes que tenían su sede en la ciudad de A Coruña y municipios limítrofes, así como también en Santiago de Compostela, Narón, Padrón y otros municipios de la provincia, así como también en distintos municipios de la provincia de Lugo, tales como Monforte, Sarria o Viveiro, entre otros (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora). Dichos clientes, una vez trasladada la demandante al centro de trabajo de Vigo, se les pasó a atender exclusivamente por vía telefónica, suspendiéndose las visitas de los comerciales a los mismos (testifical de D. Celso ). 8º.- La demandante, en calidad de representante de los trabajadores de la mercantil demandada, presentaron, diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, en fechas de 06/06/2016, 27/01/2017 y 04/07/2017, sin que conste la incoación de actuaciones por parte de dicho organismo. 9º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa GRUPO RADIO VIGO, suscrito el 15/02/2017.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Carmela, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EDIPREM SAU de los pedimentos frente a esta deducidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/11/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, solicitando se declare en todo caso nulo o subsidiariamente injustificado el traslado, con condena a la empresa al abono, en el caso de la nulidad de la medida, de una indemnización.
Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no incluir el relato fáctico mínimamente exigible, para considerar justificado el traslado, así como de los arts. 24.1, 120.3 CE, 11 y 248.1 LOPJ, y el art. 218 LEC, por no motivar suficientemente su decisión desestimatoria.
En lo que se refiere a la insuficiencia fáctica, ya señalamos en nuestra anterior resolución que el juzgador ha recogido los que consideró acreditados y con los cuales puede llegar a un conclusión; si la recurrente considera necesario como soporte de sus tesis, la adición de nuevos hechos probados, lo procedente será que instrumente, si ello es posible, un motivo de revisión fáctica, y si ello no es posible, el que quede inalterado el relato fáctico judicial dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2). En este sentido, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" (.......) o, lo que es igual, que
"la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución "( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)" ( STC 144/2007).
En el caso de litis, el juzgador de instancia hace un análisis de la valoración de la prueba en el Fundamento primero, mientras que en el Fundamento Cuarto "in fine" da cuenta de su razonamiento respecto de la decisión que adopta al enjuiciar las causas alegadas por la empresa para el traslado, por lo...
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