STSJ País Vasco 183/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución183/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2278/2019NIG PV 48.04.4-19/002341NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002341

SENTENCIA N.º: 183/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en proceso núm. 227/2019 sobre EXT, y entablado por Teodosio frente a SOCIEDAD DE INGENIERIA Y DIRECCION DE OBRAS S.L., EMERANDO S.L., Ofelia, Paulina e Purif‌icacion .Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Teodosio, viene prestando servicios para la empresa demandada SOCIEDAD DE INGENIERIA Y DIRECCIÓN DE OBRAS, S.A., con una antigüedad desde el 14.1.85, con la categoría profesional de DELINEANTE y un salario bruto mensual de 1.949,80 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.Segundo.- Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.Tercero.- Los salarios del actor se vienen abonando por la empresa al mes siguiente de su devengo, entre los días 20 y 30 de cada mes, desde el año 2013, en que debido a la situación económica negativa por la que atravesaba la empresa, se consensuó entre la misma y todos los trabajadores, de forma verbal, que se percibiría una primera nómina con un mes de retraso, y que todos los meses se percibiría una nómina, existiendo f‌lexibilidad en el pago que atendiese a la liquidez de la mercantil.La empresa realizó una reunión con toda la plantilla y todos los trabajadores se mostraron de acuerdoEste acuerdo ha sido cumplido por la empresa desde el 2013 hasta la actualidad.Se tienen por reproducidos los doc. nº 1, 2, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en las copias de las remesas bancarias y nominas de todos los trabajadores de la empresa desde el 1/01/2017 hasta el 31/12/2018, informe de vida laboral de la empresa, donde constan 10 trabajadores de alta, y un acta notarial de manifestaciones de fecha 9/04/2019,

donde 8 trabajadores de la empresa -a excepción del actor y del Sr. Teodosio - indican que verbalmente se pactó entre los trabajadores y la empresa que ante la difícil situación de la empresa y la voluntad de ayudar a su viabilidad, el pago con retraso de la nomina con la condición de un pago mensual.Cuarto.- El actor y el Sr. Octavio han solicitado la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.Quinto.- SOCIEDAD DE INGENIERIA Y DIRECCIÓN DE OBRAS, S.A. fue constituida el 8/10/1982 y EMERANDO, S.L. fue constituida el 4/12/1996. Ambas presentan la documentación económico-tributaria de forma separada. Se tienen por reproducidos los doc. nº 5 a 8 del ramo de prueba de la empresa.SOCIEDAD DE INGENIERIA Y DIRECCIÓN DE OBRAS, S.A. desarrolla su actividad en un local propiedad de EMERANDO, S.L., que factura la renta mensualmente. EMERANDO, S.L. es titular de un préstamo hipotecario. Purif‌icacion es la titular del 100% de ambas empresas. Ofelia y Paulina son las administradoras solidarias de ambas empresas. Las mismas han tenido incrementos retributivos de 2016 a 2018Las tres perciben contraprestaciones de la sociedad en su calidad de socias y/ o por su prestación de servicios. Purif‌icacion no presta servicios en el domicilio de la empresa y ha venido cobrando una contraprestación como titular del 100% de las acciones hasta 2018Sexto.- El 22/02/2019 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por Teodosio contra Paulina, SOCIDEDAD DE INGENIERIA Y DIRECCION DE OBRAS SL, Purif‌icacion, EMERANDO S.L., Ofelia y FOGASA, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la extinción contractual al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), con fundamento en el incumplimiento empresarial de retraso, referido inicialmente, de forma única y exclusiva, al retardo que conlleva el abono efectuado al mes siguiente de su devengo entre los días veinte y treinta de cada mes, desde el año 2013, merced a un consenso o acuerdo verbal de todos los trabajadores sobre que se percibiría una primera nómina con un mes de retraso, y que todos los meses se percibiría una nómina. Del mismo modo desestima la pretensión de ampliación de la responsabilidad y solidaridad respecto de un grupo patológico laboral con petición de levantamiento del velo que no prospera, aun cuando no señale ni aplique una doctrina jurisprudencial al caso.Es cierto que la resolución judicial de este Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao advierte que sigue la resolución precedente del Juzgado de lo Social en supuesto idéntico del compañero demandante (allí el Sr. Octavio ).Disconforme con tal resolución de instancia va a plantear Recurso de Suplicación el trabajador recurrente invocando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.Conocemos nuestro precedente de 11 de diciembre de 2019, Recurso 2120/2019, dictado para el compañero Sr. Octavio, y como veremos, discrepamos de sus apreciaciones mayoritarias para mantener un postulado cercano a su Voto Particular específ‌ico.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que

concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del Hecho Probado tercero al objeto de que se matice que el pacto de retraso por causalidad económica en el pago de la nómina fue un pacto verbal entre algunos de los trabajadores y no de todos, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto constando en documentación notarial las manifestaciones de aquellos trabajadores y la existencia del pacto verbal que asume la instancia, el desacuerdo y la posible conclusión judicial respecto del número de trabajadores o su incidencia, no podría revisarse gracias a la documental o instrumento probatorio que advera el recurrente.Del mismo modo debemos desestimar la segunda revisión fáctica que propone incorporar al Hecho Probado quinto una serie de pautas o circunstancias cercanas al ámbito de argumentación y resultancia para con la existencia de un grupo laboral patológico donde el recurrente pretende no solo incluir la realidad no controvertida de que al menos ocho trabajadores pasaron subrogados de la empresarial SINDOSA S.L. a EMERANDO S.L. pertenecientes y dirigidas a personas físicas codemandadas, sino que también exige hacer apreciaciones respecto de determinadas cantidades abonadas en contraprestación y devengos superiores atendiendo a titularidad de acciones o...

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