STSJ Galicia , 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0000202

RSU RECURSO SUPLICACION 0005136 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2017

Sobre: VACACIONES

RECURRENTE/S: Juan Carlos MARIA MAR PEREZ VEGA

RECURRIDO/S: ALCOR SEGURIDAD SL ANGEL RAMON PALOMERO GOMEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5136/2019 interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos en reclamación de Vacaciones, siendo demandado la mercantil Alcor Seguridad SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71/17 sentencia con fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Carlos, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como trabajador por cuenta y orden de ALCOR SEGURIDAD, S.L., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 3.7.1992, con contrato indef‌inido, con la categoría de vigilante de seguridad en Hogar del Transeúnte de Lugo, percibiendo el sueldo de 1488,90 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, abonado por transferencia bancaria a mes vencido. La jornada de trabajo es conforme a cuadrante de turnos.

Está af‌iliado a UGT pero no ostenta ni ostentó representación

sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor demanda el reconocimiento del derecho a disfrutar de 31 días de vacaciones, y que se le conceda el día

de vacaciones que tiene pendiente de disfrutar del año 2016,

amparándose en la subrogación del demandante en el servicio de

seguridad privada que adjudica el Ayuntamiento de Lugo a la

demandada "Alcor Seguridad S.L".

TERCERO

El 19 de diciembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin acuerdo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Juan Carlos y absolver a la demandada ALCOR SEGURIDAD SL de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, D. Juan Carlos, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modif‌ique el ordinal NUEVO 4º) que exprese: "ALCOR Seguridad se comprometió a través del contrato del sector de vigilancia a subrogar al trabajador en los derechos y deberes que tuvieran reconocidos en los términos establecidos en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, a no modif‌icar sus condiciones salariales y a mejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores sobre las de dicho convenio en los términos ofrecidos, razón por la que se le adjudicó el servicio"; cita en su apoyo los f. 103 (pliego de prescripciones pag.28) f. 53, 54 y 56.

Se rechaza la adición que se propone por cuanto, de una parte, asumir la obligación de subrogación no es discutido en ningún momento ni es una facultad libre de la empleadora, sino una obligación legal por lo que su introducción en el relato fáctico no aporta ningún dato útil y necesario para resolver; de otra, la adición de que se le adjudicó la contrata a la demandada por la mejora de condiciones laborales no es mas que una conclusión de parte toda vez que la empresa ofreció también otras condiciones como formación y mejoras salariales por lo tanto tampoco es admisible dicha adición en el relato fáctico, por lo que se desestima la proposición.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia : A) En primer lugar infracción del art. 44 LET en relación con el art. 14 del Convenio Estatal de empresas de seguridad; Directiva 2001/23/CE y art. 130.1 LCSP 9/17 antes art. 120 TRLCE RD 3/2011, y doctrina que invoca tanto del TJUE como del TS sobre el deber de subrogación y aplicación del deber de mantener las condiciones de trabajo aplicables al actor en la empresa cedente sin que pueda resultar perjudicado el demandante por el hecho de la cesión del centro de trabajo. B) En segundo lugar denuncia la infracción de los arts. 3.3 y 84.2-a) LET en relación con la directiva 2001/23/CE así como art. 45 del Convenio Estatal de empresas de seguridad y doctrina que invoca, argumentando sobre la concurrencia de convenios no altera la obligación de mantener las condiciones de trabajo previas a la sucesión de empresas. B) En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 130 de la LCSP 9/2017, antes art. 120 LCSP TR RD 3/2001 argumentando sobre la vinculación y respeto de las condiciones

establecidas en los pliegos de contratación, siendo así que se impuso la obligación de mantener los contratos de los trabajadores objeto de la contrata y sus condiciones laborales, siendo asumido por la recurrida, no cabe desconocer los derechos reclamados por el actor.

En cuanto al último motivo de recurso no se aprecia la vulneración de dicho precepto en la resolución de instancia, tal norma impone obligaciones al órgano de contratación / poder adjudicador del contrato, obligaciones de índole informativa que en ningún caso se alega hayan sido incumplidas por el mismo, por el contrario, se evidencia en el pliego de condiciones la referencia expresa al citado precepto (antiguo art. 120 del RD Legislativo 3/2011) así como a las obligaciones que asume el adjudicatario en relación con el personal ocupado en la contrata, en consecuencia, el análisis del incumplimiento por el adjudicatario de alguna de dichas obligaciones impuestas en el pliego de condiciones y sus consecuencias no corresponde ni al actor exigirlas -mas allá de lo que afecte a su vinculación contractual (motivos de extinción de la contrata o sanciones a la empresa)- ni a esta jurisdicción su examen por lo que dicho motivo decae.

En cuanto a los dos motivos iniciales, los mismos deben analizarse de forma conjunta toda vez que tienen un mismo objeto cual es la vigencia y obligación para la demandada ALCOR SEGURIDAD de mantener el derecho a treinta y un días naturales de vacaciones en favor del actor y por ello a reconocerle un...

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