STSJ Comunidad de Madrid 241/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución241/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0043990

ROLLO Nº: RSU 860/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 967/18

RECURRENTE: D. Luis Francisco

RECURRIDO: CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 241

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº967/18 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Francisco contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Luis Francisco FRENTE AL CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, desde el 17/08/2009, en virtud de la suscripción de diversos contratos de duración determinada, ostentando la categoría profesional de Of‌icial A desde el 01/01/2018 y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.345,13 €. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Desde el 17/08/2009, la relación laboral del actor con la entidad demandada se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

  1. ) Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, de fecha 174/08/2009, por sustitución de un trabajador (D. Amadeo ), con derecho a reserva de puesto de trabajo por encontrarse en situación de baja laboral por incapacidad temporal.

  2. ) Contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 28/09/2010, por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de Auxiliar Operador mientras que su cobertura def‌initiva se lleve a cabo mediante el proceso de selección previsto en el Convenio Colectivo de la empresa.

(Folios 55 a 57)

TERCERO

La entidad demandada no ha convocado ningún proceso selectivo para la cobertura de la vacante que ocupaba el actor hasta la convocatoria del proceso selectivo G00562018 para cubrir 70 puestos de Of‌icial Operador, anunciado en el BOCM de 30/11/2018; habiéndosele comunicado al actor mediante escrito de 05/12/2018 que la plaza que él venía ocupando mediante contrato de interinidad de Of‌icial Operador estaba incluida en la convocatoria del proceso selectivo indicado; quedando extinguido dicho contrato en el momento en que se resolviese el mencionado proceso selectivo y se cubriese la plaza. (Folios 204 a 219)

CUARTO

El actor ha participado en las pruebas del referido proceso selectivo G00562018. (Hecho no controvertido)

QUINTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA (BOE 31/01/2017); siendo aplicable, con anterioridad a la vigencia del mismo, el V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales 2015-2017 y anteriormente el XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II (BOE 196/08/2010)

SEXTO

Por la parte demandante se presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de marzo de

2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 967/2018, desestima la demanda presentada por D. Luis Francisco frente al Canal de Isabel II Gestión S.A., en reclamación de derechos, con absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En la demanda lo que se pretendía es que "se reconozca el carácter indef‌inido de la relación laboral existente entre las partes con los efectos jurídicos oportunos así como, el derecho a mantener las condiciones laborales f‌ijadas en el documento de condiciones de garantías individuales" y, en el posterior escrito de aclaración de la demanda del 19 de febrero de 2019, que "se acuerde tener por realizada la petición subsidiaria de que, en caso de considerar aplicables la normativa sobre acceso al empleo público, se declare la relación laboral como indef‌inida no f‌ija, manteniendo el resto de pedimentos de la demanda".

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada del actor formulando siete motivos dedicados al examen de la normativa procesal, con indefensión; a la revisión de los hechos probados y al examen de la normativa sustantiva.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Canal de Isabel II Gestión S.A.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo por el cauce procesal de la letra a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de los artículos 209 y 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia al no resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y por resultar insuf‌iciente la motivación jurídica de la sentencia para resolver cuestiones planteadas por la parte recurrente, causando indefensión.

Lo primero que debe dejarse dicho es que el Suplico del recurso de suplicación -dirigido a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid-, literalmente, pide que "dicte sentencia por medio de la cual sea revocada la sentencia del juzgado de lo social y estimada la demanda actora".

En síntesis, lo que la recurrente reprocha a la Sentencia de instancia es no pronunciarse sobre las principales cuestiones que se argumentaron en la demanda en el escrito de aclaración y en el juicio oral y la falta de motivación suf‌iciente en la sentencia.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo...

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