STSJ Andalucía 961/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución961/2020

Recurso nº 3964/18 -Negociado H Sent. Núm. 961/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 961/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 1038/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximiliano contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Don Maximiliano, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando para la entidad "Centros Comerciales Carrefour S.A.", con CIF A28425270, desde el 19 de junio de 1987. Su categoría profesional es la de "g. mandos", antes del despido con el puesto de "responsable del departamento de operaciones", a jornada completa, y con carácter indef‌inido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo "Centro Comercial Carrefour Macarena", sito en la Ronda Urbana Norte s/n de Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el del sector de grandes almacenes, publicado por el BOE de 22 de abril de 2013 (nóminas, folios 366 a 378).

Don Maximiliano no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario del actor, a efectos de despido y en cómputo anual, era de 190 euros/día (nóminas, folios 366 a 378).

Durante los años 2014 y 2015, el actor percibió un bono por "gestión de equipos de forma ef‌icaz, asegurando un buen ambiente de trabajo, fomentar la participación del equipo en las distintas actividades de la tienda, eventos, fundación" (folios 380 y 382).

TERCERO

Con fecha 22 de agosto de 2016, las trabajadoras Doña Casilda y Doña Celestina pusieron verbalmente en conocimiento del Responsable de Servicios y Seguridad, Don Santos, y del Responsable de Recursos Humanos, Don Severino, del Centro Comercial Carrefour Macarena, determinados comportamientos por parte del actor que, a su juicio, podrían ser constitutivos de una situación de acoso sexual.

Con fecha 2 de septiembre de 2016, la Directora del área jurídico laboral de Carrefour, Doña Erica, toma conocimiento de la denuncia verbal que realizan las empleada y acuerda iniciar un expediente de investigación y la constitución de una comisión instructora.

Constituida la Comisión, con fecha 5 de septiembre de 2016, se acordó citar al Sr. Maximiliano, a las trabajadoras que habían sufrido el supuesto acoso, así como a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos. Durante los días 6 y 7 de septiembre de 2017 se celebraron comparecencias de todos ellos.

Con fecha 21 de septiembre de 2016, la Comisión Instructora del expediente de investigación emitió informe de conclusiones. De dicho informe se dio traslado a la Directora de jurídico-laboral, quien a su vez lo puso en conocimiento de la compañía para que adopte la decisión disciplinaria que corresponda. En el citado informe se proponía la imposición de la sanción de despido.

El contenido de este expediente de investigación consta en los folios 63 a 119 de las actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.

CUARTO

Con fecha de 23 de septiembre de 2016, la empresa demandada notif‌icó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra a los folios 9 a 16 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.

QUINTO

En relación con los hechos recogidos en la carta de despido, se entienden acreditados los siguientes:

  1. El día 22 de agosto de 2016, en el taller de decoración, el Sr. Maximiliano entró, cerró la puerta, apagó la luz y se dirigió a la trabajadora Doña Casilda en términos tales como "métete para dentro, que te voy a dar todo lo tuyo", causando incomodidad a la trabajadora. La trabajadora cambió el tema de la conversación a cuestiones laborales.

    Pocos días después, el actor agarró la mano de la trabajadora, sin motivo aparente alguno, en presencia del Sr. Santos . La Sra. Mariana, a continuación, retiró la mano sin dirigirse al demandante.

    El actor ha realizado a la trabajadora, en ocasiones y en fechas no determinadas, comentarios tales como "qué guapa estás", "como estás"; en la f‌iesta de inventario de noviembre de 2015, mirándole a los pechos, le manifestó "sólo se ve eso". En una fecha no determinada, asimismo, el actor, ante un comentario de la trabajadora relativo a que apenas había metido ese día algunas cajas, le manifestó "aquí se meten muchas cosas". Ante ello, la trabajadora contestó "aquí no se mete nada".

  2. El día 20 de abril de 2016, en la sección de productos de gran consumo, el Sr. Maximiliano golpeó deliberadamente con su rodilla el glúteo de la trabajadora Doña Celestina, de la sección de perfumería. La trabajadora le reprochó esta acción al actor manifestándole que era la primera y la última vez que lo hacía. El Sr. Maximiliano no se disculpó en ese momento pero sí lo hizo en fechas posteriores.

    El actor ha realizado a la trabajadora, en ocasiones y en fechas no determinadas, comentarios tales como "qué guapa estás", "qué bien te sienta eso que llevas"; en el mes de noviembre de 2015, el actor, con ánimo libidinoso, le tocó la oreja y el cuello, al tiempo que le decía "ay, que te pones tierna".

  3. El día 5 de enero de 2016, la trabajadora Rosa, auxiliar de la sección de panadería, se disponía a cortar un roscón de Reyes, cuando el Sr. Maximiliano se colocó detrás de ella, la agarró por la cintura y se rozó por detrás. La trabajadora le reprochó esta acción al actor manifestándole que era la primera y la última vez que lo hacía.

    El actor ha realizado a la trabajadora, a menudo y en fechas no determinadas, comentarios tales como "estás como para mojar pan", "si fueras más joven no te escaparías"; en una ocasión, en fecha no determinada, cuando la trabajadora se había cortado el pelo, el actor se acercó a ella y le dijo susurrándole al oído que, "por mucho que te cambies la imagen, ya estás f‌ichada".

  4. En fechas no determinadas de los meses de febrero o marzo de 2014, el Sr. Maximiliano realizó a la trabajadora Doña Victoria comentarios tales como "tú estás en el equipo de socorrismo, ¿no? Porque un día me voy a desmayar para que me hagas el boca o boca", o, ante la circunstancia de que la trabajadora llevaba una camiseta con el dibujo de una palmera, "¡qué bien puesta está la palmera! ¡está para coger los cocos!". En una fecha no determinada, el actor al acceder a una zona de mostrador por una estrecha entrada, se roza con la citada trabajadora.

SEXTO

En fecha de 3 de octubre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 28 de octubre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 31 de octubre de 2016, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró procedente el despido del actor, producido con efectos de 23 de septiembre de 2016, estimando acreditadas las ofensas de carácter sexual imputadas en la carta de despido, así como faltas de respeto y consideración debida a los compañeros de trabajo, con transgresión de la buena fe contractual, se alza en suplicación aquel, articulando su recurso a través de diversos motivos en los que pretende que la Sala analice si los hechos tienen la gravedad suf‌iciente para ser merecedores del despido; en concreto, y por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados primero, tercero y quinto; y por el cauce del apartado c) de la citada norma, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 60.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución Española; art. 376 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba testif‌ical; imputando además a la sentencia recurrida, una incongruencia con amparo en lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS.

Se opone la empresa demandada, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. en su escrito de impugnación, a la estimación del recurso, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión del hecho probado primero, en el que pretende incluir que D. Fabio era corresponsable con el actor en el Departamento de Operaciones; y añadir al f‌inal, con amparo en la documental invocada y en la testif‌ical del Sr. Fabio, lo siguiente:

" Las trabajadoras afectadas en el expediente de investigación de la empresa manifestaron haber denunciado los hechos ante el corresponsable del departamento, Sr. Fabio, no obstante ello no consta que este fuera citado a declarar en el expediente de investigación interna de la empresa para corroborar o investigar dichas acusaciones.

Por el contrario, el citado Sr. Fabio, compareció al acto del juicio como testigo citado por la parte actora, y...

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