ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:5051A
Número de Recurso2586/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2586/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2586/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Nacenta Mora en nombre y representación de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013).

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Galicia) de 22.03.2019 (R.277/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora frente a la sentencia de instancia contra la empresa DENTOESTETIC centro de salud y estética dental SL, sobre Despido y revoca la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir desde su despido, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización por la citada vulneración la cantidad de 6521,00 euros.

  1. Se modifica dos apartados de los hechos probados respecto de los establecidos en instancia: el primero de ellos, el que se haga constar que el inicio de la actividad comercial fue en fecha de 11 de agosto de 2017 y, por otro lado, se modifica el HDP 3 con la siguiente redacción: "Con fecha 12 de diciembre de 2017 la actora comunicó a la empresa demandada.

    Con fecha de efectos de 19 de enero de 2018 la actora recayó en situación de riesgo durante el embarazo".

  2. En el presente caso, la sala de la sentencia recurrida estima, al contrario de lo apreciado por el juzgador de instancia, ante el carácter fraudulento de la contratación eventual de la actora, por cuanto que siendo su contratación coetánea con la apertura de la clínica, se suscribe con la misma un contrato eventual por acumulación de tareas derivado de una campaña publicitaria de servicios odontológicos, y tras prorrogar el contrato el noviembre de 2017 hasta febrero de 2018, lo cierto que después de recaer la actora con fecha de 19 de enero de 2018 en situación de riesgo durante el embarazo, en el mes de febrero de 2018, le comunican el cese por expiración del plazo pactado, tras el descenso de clientes al finalizar la campaña de publicidad (la cual por otra parte ni concreta fecha de inicio y fin de campaña) y pese a cesar a la actora por dicho motivo, la empresa contrata y/o renueva a dos trabajadoras en la clínica: a una en febrero y a la otra en marzo, de lo que se infiere con claridad el carácter fraudulento de la contratación eventual, y su cese con causa aparente en el vencimiento del plazo y el descenso de clientes tras la terminación de la campaña constituye un despido, y dado que pese al cese de la actora la empresa si contrato y renovó el contrato a otras trabajadoras, todo ello evidencia que el cese no se produjo por el descenso de los clientes, y dado que la actora en el momento del cese se encontraba embarazada y en situación de riesgo durante el embarazo, procede de conformidad con lo establecido en el art 55.a) del ET la declaración de nulidad de despido, con las consecuencias previstas legalmente.

    Frente a la sentencia recurrida, la Empresa interpone recurso de casación en unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

En la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 14-12-1992 (R.A. 26/1990), la demandante había reclamado reintegro de gastos médicos, derecho que le fue reconocido en instancia donde se consignó en los hechos que se trataba de un supuesto de "urgencia vital". Recurrido por el Institut Català de la Salut, se revocó la sentencia de instancia sin haber variado el relato fáctico. La demandante de amparo considera vulnerado, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la decisión que es además contradictoria, pues dio por reproducidos los hechos declarados probados en instancia, donde consta la urgencia vital del supuesto, y luego indica que no concurre el requisito, sin especificar el motivo, negando esos mismos hechos, cuya modificación no fue pretendida por las partes.

El Tribunal Constitucional considera que existe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia impugnada, si bien contiene "motivación" en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, es contradictoria e insuficiente en sus razonamientos. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados -y, entre ellos, por tanto, el referente a que se trataba de un caso de "urgencia vital", posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho "requisito", que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. No se trata ya de delimitar si ese extremo constituye cuestión fáctica o jurídica, pero si el Tribunal entendía que ostentaba esta última naturaleza, no debió respetar su inclusión entre los "hechos probados" que se contenía en la Sentencia impugnada. Y, además, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que "no concurren tales exigencias", mas sin especificar si se trata de todas, o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

CUARTO

A pesar del indudable esfuerzo de los recurrentes de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, no puede decirse que estemos en ambos casos ante una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia que ocasionó el pronunciamiento de contraste se aprecia que la decisión es contradictoria con lo consignado en el relato fáctico y, además, revoca la sentencia de instancia, sin modificar dicho relato de hechos. En la sentencia recurrida, en cambio, la vulneración del derecho fundamental vulnerado es el art. 14 de la CE en su vertiente del derecho a la no discriminación por razón de sexo y, por otro lado, en la sentencia recurrida sí hay una efectiva modificación de los hechos declarados probados que sirven para motivar la revocación de la sentencia dictada en instancia.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones, a la Providencia de 18 de diciembre de 2019, en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Nacenta Mora, en nombre y representación de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 277/19, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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