ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:5049A
Número de Recurso2904/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2904/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 545/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y Construcciones Urrutia SA, sobre incapacidad permanente, revisión de grado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2019, número de recurso 847/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Nahum Gil del Val en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de mayo de 2919 (R. 847/2019), vino a desestimar el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en reclamación del grado de IPT derivado de AT. Señala la Sala que, tal y como refleja el relato fáctico, el demandante, por causa de un accidente de trabajo que afectó a su columna dorsal y lumbar, padece una espondilodiscartrosis lumbar moderada y un trastorno mixto ansioso-depresivo. Queda limitado para realizar esfuerzos dorso lumbares moderados e importantes. Según la descripción que se realiza de las funciones del cometido profesional del actor, existe una carga física que no requiere esfuerzos importantes o moderados, por cuanto su actividad principal consiste en la supervisión y comprobación de trabajos de construcción, regulando los procesos de producción, organizando el trabajo y llevando a cabo la interpretación de los planos y croquis. Salvo en ocasiones concretas, su aporte físico no es el componente esencial de su profesión, y tanto la deambulación como la bipedestación no quedan limitadas, pudiéndose realizar las comprobaciones oportunas en el lugar de las obras. A su vez, la planificación y organización que le corresponde del trabajo de los operarios puede llevarse a cabo tanto en su comprobación como en su diseño previo, y el componente físico que se exige para ello no comporta ni sobrecargas ni esfuerzos que sean moderados o importantes.

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid, de 22 de noviembre de 2013 (R. 1443/2013), en la que se desestima el recurso de suplicación planteado por la Mutua Patronal y se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda planteada por dicha Mutua y en la que venía a instar la declaración del actor en situación de IPP frente a la IPT reconocida por el INSS. Parte la sentencia de contraste de considerar que la situación clínica del demandante y sus limitaciones funcionales, aún siendo cierto que la profesión del trabajador codemandado (encargado de obra) no es de especial requerimiento físico (organización y vigilancia), también lo es que al realizar esa labor debe estar muchas horas de pie, caminar por terrenos irregulares y adoptar posturas forzadas o subir a andamios. Sin que tampoco se pueda obviar que el propio EVI califica la limitación funcional del raquis lumbar del trabajador en un grado funcional 3.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la divergencia doctrinal alegada es inexistente en la medida en que los supuestos de hecho resultan, igualmente y de forma sustancial, diferentes. En la sentencia recurrida se analiza un supuesto de espondilodiscartrosis lumbar moderada y trastorno mixto ansioso-depresivo, con limitación para la realización de esfuerzos dorso lumbares moderados e importantes y sin que se encuentren afectadas la deambulación ni la bipedestación. En cambio, en la sentencia de contraste se hace una especial incidencia en las exigencias de bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, realización de posturas forzadas o subida de andamios, para las que sí se constata una especial limitación en el trabajador. Más allá de lo expuesto, no hay coincidencia en la profesión habitual evaluada en cada caso ni, mucho menos, en las patologías y limitaciones funcionales tomadas en consideración en cada supuesto. En ambos casos se analizan las secuelas en relación con las funciones propias de la profesión habitual del actor en cada caso, llegándose a conclusiones distintas en cuanto al grado de invalidez en atención a la intensidad de aquéllas y, sobre todo, a la distinta afectación funcional que presentan en cada caso.

Por otra parte y en cualquier caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que debe primar el principio pro actione, lo que siendo cierto, y precisamente para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, no se puede acoger cuando la parte recurrente no cumple con las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 847/2019, interpuesto por D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 545/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y Construcciones Urrutia SA, sobre incapacidad permanente, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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