ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4989A
Número de Recurso902/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 902/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 902/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 27 de febrero de 2020, la Procuradora Dª Eva María Vaca Marín, en representación de D. Rafael, recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 902/2020, solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS, la unión a los autos de un documento.

SEGUNDO

Del indicado escrito se dio traslado a la parte recurrida que interesó la inadmisión del documento cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que el documento cuya aportación se pretende, no debiera ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 21 de enero de 2020, recurso 584/2019, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael y estimando en parte el recurso interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Badajoz el 30 de julio de 2019, que había declarado improcedente el despido de D. Rafael. La sentencia de suplicación modificó la indemnización por despido y confirmó el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Contra ella recurre en casación unificadora el demandante.

  1. La parte recurrente ha presentado ante este Tribunal al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) una copia de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11 de febrero de 2020, recurso 44/2020. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria SA y por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Badajoz el 27 de septiembre de 2019 que había declarado nulo el despido de Dª. Bárbara. Esta parte procesal argumenta que dicha sentencia declaró nulo el despido de una compañera de trabajo del demandante, por lo que resulta decisiva para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. El art. 233 de la LRJS dispone como regla general la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

  1. Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04, que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12) y que, en relación a las sentencias o resoluciones administrativas, establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto. Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

  2. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos.

TERCERO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitir el mentado documento porque no resulta decisivo para la resolución del presente recurso de casación unificadora. El hecho de que, con posterioridad al dictado de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que confirmó la sentencia de instancia, la cual declaró improcedente el despido del actor, que era trabajador de la Empresa de Transformación Agraria SA, se haya dictado otra sentencia por el mismo Tribunal que haya declarado nulo el despido de otra trabajadora de la misma empresa, no resulta decisivo para la resolución de este recurso, sin que concurra ninguno de los supuestos que, al amparo del art. 233 de la LRJS, permiten la aportación de documentos en casación, por lo que procede rechazar la pretensión de que se admita el documento aportado por la parte recurrente, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el documento aportado por la parte recurrente que deberá devolverse a la parte. Continúe la tramitación del recurso. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR