ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:4972A
Número de Recurso3494/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3494/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3494/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 241/2015 seguido a instancia de D.ª Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de abril de 2019, número de recurso 28/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano en nombre y representación de D.ª Silvia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de abril de 2019 (R. 28/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

La demandante desarrolla su actividad como limpiadora, actualmente en activo. Consta al hecho tercero que padece: Insuficiencia mitral moderada. Malformación vascular congénita: arco aórtico derecho con anillo vascular, subclavia izquierda aberrante con divertículo de Kommerell y persistencia del ligamento ductal. Sección del ligamento ductal y pexia del origen de la arteria subclavia izquierda desde el divertículo en Agosto de 2013. Tendinitis elevador escápula izquierda. Insuficiencia venosa crónica periférica. Evolución: crónica con reagudizaciones. Limitaciones: Sin variación clínica o funcional, respecto a la anterior valoración (IMS de enero de 2015). Consta al hecho sexto que se aportan informes médicos del Hospital La Paz en Madrid de fechas 17 de febrero de 2015 y de mayo de 2015 (sin firma), que no han podido ser valorados por el EVI al ser posteriores a la valoración por la Entidad Gestora; la actora no ha solicitado revisión después de la resolución denegatoria.

En suplicación, la demandante interesa la sustitución o adición de dolencias expuestas en su escrito de recurso en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente en el hecho probado tercero; pero no es aceptado por la Sala ya que no se acredita por pruebas científicas o de mayor valor probatorio error en el dictamen del EVI ni en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, sin que las pruebas médicas posteriores a dicho dictamen puedan ser objeto de valoración en este procedimiento. Y desestima también el motivo de infracción jurídica, porque las lesiones padecidas no le impiden a la beneficiaria, por el momento, el desempeño de cualquier actividad laboral ni las propias de su trabajo habitual.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que por el Tribunal Superior debieron ser valorados los informes médicos aportados por la parte, no obstante ser de fecha posterior al informe del EVI.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012). En ella consta que el actor había sido declarado en situación incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15 de octubre de 2009. La sentencia del Juzgado de lo Social de 23 de marzo de 2011, estimó su demanda y declaró que el grado que le correspondía era el de absoluta, porque el actor había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía ya que el 11 de marzo de 2011, había sido intervenido mediante la colocación de un stent, constando expresamente en los hechos probados que el actor presentaba las siguientes patologías: Cardiopatía Isquémica; Scasest, Angor Intestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiológicas Moderadas; y que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un stent. El INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado, rechazando la Sala que pudiera tenerse en cuenta la colocación del "stent" por ser de fecha muy posterior al hecho causante.

Esta Sala IV estima el recurso del actor, señalando que si bien el art. 142.2 LPL impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, la jurisprudencia ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso, destacando que este Tribunal no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el art. 143.4 LRJS, que recoge la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardíaco del demandante.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados y las razones de decidir de las dos resoluciones son distintas, lo que impide apreciar oposición doctrinal justificativa de la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta en hechos probados que con posterioridad a la resolución administrativa el actor había sufrido un empeoramiento tratándose de la misma enfermedad cardíaca; y la Sala IV resuelve teniendo en cuenta su doctrina, de acuerdo con la cual, no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente. Mientras que en la sentencia recurrida en los hechos probados se hacen constar determinadas dolencias, no prosperando la modificación de las mismas que propone la parte en suplicación a partir de informes médicos posteriores al dictamen del EVI, entre otras cosas, porque no se acredita por pruebas científicas o de mayor valor probatorio error en el dictamen del EVI tomado en consideración por la Juzgadora de instancia, así como tampoco en la valoración de la prueba que la misma efectúa; y la Sala de suplicación, en sede jurídica, resuelve en atención a los hechos que constan probados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción en relación a los hechos que considera son nuevos y ajenos al expediente en relación con las dolencias, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 28/2018, interpuesto por D.ª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 241/2015 seguido a instancia de D.ª Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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