ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:4896A
Número de Recurso2781/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2781/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2781/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento nº 788/2016 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Asociación Española de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos y Actividades Hípicas en España y el Hipódromo de la Zarzuela SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2019, número de recurso 1125/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfonso Zufía Viñe en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2019 (Rec. 1125/2018) confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora con condena a la Asociación Española de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos y Actividades Hípicas en España. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la valoración de la relación contractual entre las partes, que la misma se inició el 25 de septiembre de 2011 con un contrato con el hipódromo que se extendió hasta el 13 de noviembre de 2011, habiendo existido una interrupción de 4 meses entre éste y el siguiente contrato de 11 de marzo de 2012 que finalizó el 26 de julio de 2012, iniciándose nuevamente relación laboral el 1 de enero de 2012, cuando la demandante, tras darse de alta en el RETA, suscribió contrato mercantil que duró hasta el 31 de agosto de 2017 para realizar su tesis doctoral, para lo que acudía asiduamente al hipódromo y era atendida por la persona a la que dedicó su tesis, prestando la actora servicios simultáneamente para la Fundación CEU mediante un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo para la elaboración de su tesis doctoral, para lo que se requería el conocimiento de la situación de las carreras no sólo en España sino en Europa, por lo que hay que excluir la existencia de relación laboral con el hipódromo, ya que era necesario hacer un estudio comparativo de las carreras de caballos en Europa y su posible implantación en España, lo que le exigía acudir allí pero de lo que no puede derivarse la existencia de ninguna relación de ajenidad ni de dependencia, menos aún en el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y julio de 2015 en que cesó la actividad de los hipódromos en España al entrar en concurso de acreedores la Sociedad de cría caballar de España que ostentaba el monopolio de carreras, lo que no era óbice para que mantuviera su relación laboral con el CEU. Añade la Sala que la actora no puede ir en contra de sus propios actos, ya que suscribió contrato mercantil como profesional en el hipódromo, siendo la única relación laboral la que se inició el 10 de septiembre de 2015 y duró hasta el 5 de julio de 2016; y 2) Respecto de la alegación de la existencia de grupo de empresas, señala la Sala que llama la atención que únicamente la circunscriba a dos empresas cuando "en el recinto del hipódromo se encuentran localizadas 18 empresas", no considerando la actora respecto de ninguna de ellas que existe grupo de empresas y sin embargo sí lo hace respecto de una asociación que tiene su centro de trabajo a más de 500 metros del hipódromo, sin que conste ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar la existencia de relación laboral, ya que la parte no ha interesado la modificación de ningún hecho probado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que cuestiona que sólo se haya apreciado la existencia de relación laboral respecto del periodo al que refiere el fallo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rec. 2010/2009); y 2) El segundo en el que cuestiona el rechazo a la existencia de grupo de empresas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2017 (Rec. 4237/2017).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rec. 2010/2009) invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la sentencia de suplicación que revocó la sentencia de instancia para declarar, en procedimiento de oficio, la existencia relación laboral entre los actores de doblaje y las empresas codemandadas. Argumenta la Sala que se cumplen con las notas exigidas para determinar la existencia de relación laboral, ya que: 1) Los clientes (productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y no con los actores la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado); 2) Dichos doblajes se hacen en los estudios propiedad de la empresa (ajenidad en los medios de producción), aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de los actores, puesto que los medios tecnológicos actuales lo permiten, lo cual no significa sino que una parte de la actividad puede ser realizada como trabajo a domicilio, modalidad expresamente prevista en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores; 3) El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje que contrata y designa la empresa (dependencia o ajenidad respecto a la propia actividad profesional), quien da las instrucciones pertinentes a los actores, lo cual no es óbice para que estos disfruten de un amplio campo de autonomía en el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la misma; y 4) El producto del trabajo realizado -es decir, los doblajes- y la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario en la modalidad de por unidad de obra expresamente contemplada en el artículo 26.3 del ET, teniendo derecho a ello por el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos). Añade la Sala que es indiferente que la prestación de servicios se haya realizado para varias empresas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, ahora bien, considerando que no existió relación laboral nada más que respecto de un periodo de tiempo pero no respecto de los anteriores en que la actora suscribió contrato mercantil como profesional en el hipódromo, compatibilizando dicha actividad con la desarrollada por cuenta ajena mediante un contrato en prácticas para el CEU, por considerar que la relación se estableció como consecuencia de su necesidad de redactar una tesis doctoral sobre el impacto de las carreras de caballos en la economía que suponía un estudio comparado, sin que conste en los hechos probados ninguna referencia a la forma en que se prestaron dichos servicios, referencia que sí consta en la sentencia de contraste en que se declara la existencia de relación laboral teniendo en cuenta la forma en que se prestaron los servicios por los actores de doblaje, y en los que se apreciaban las notas de dependencia y ajenidad al realizarse los doblajes en la empresa, bajo la dirección de quien designa la empresa, cobrando un salario por unidad de obra, etc.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2017 (Rec. 4237/2017), que revoca la de instancia para declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido presentada por el actor, que hasta el momento de la extinción de su relación con el Grupo Montcau, formaba parte de los órganos de administración de las siguientes entidades, todas ellas pertenecientes a dicho grupo dedicadas a la enseñanza: Abach Managament S.L., de la cual era administrador solidario; Escola Superior Esart S.A., de la que era consejero delegado solidario; Montcau Ensenyament S.L., de la que era administrador único; Montcau La Mola S.L., de la que era miembro del Consejo de administración; Quitxalla Stars S.L., de la que era administrador solidario; Promoción dŽEscoles, Fundación Privada, de la que era miembro del Patronato. Por otra parte, había sido dado de alta en la TGSS como trabajador por cuenta ajena de Promoción de Escuelas S.L. y Servi Aula, S.L., también integrantes del llamado Grupo Montcau, dedicadas, como todas las demás sociedades del grupo, a la enseñanza y de las cuales tenía respecto de la primera mencionada el 3% de las participaciones sociales directas, siendo apoderado de la misma, y respecto a Servi Aula S.L. era también apoderado y poseía el 33% de las participaciones sociales. El actor manifestaba en su demanda cómo el grupo Montcau ha venido funcionando como una sola empresa con una misma apariencia externa, con una dirección unitaria, confusión de plantilla y de patrimonio, así como que mantenía una prestación común simultánea para todas las empresas del grupo. El 8 de septiembre de 2016, el grupo Montcau le comunicó la extinción de cualquier prestación de servicios que viniera ejerciendo para las sociedades que componen el referido grupo. La Sala razona que demandante y demandadas aceptan la existencia del grupo, resultando evidente que el vínculo del actor con el grupo Montcau y las diversas empresas que lo componen, era el propio de un alto cargo y por lo tanto de carácter mercantil y no laboral pues era administrador solidario, consejero delegado, administrador único, miembro del consejo de administración, administrador solidario, miembro del patronato, apoderado y titular del 33% de las participaciones sociales y apoderado y socio con el 3% de las participaciones. Y ello - continúa- aunque desempeñara para todas ellas actividades como director, director de marketing y director de administración y finanzas, director de RRHH, director de nuevas áreas de negocio y relaciones institucionales y profesor de bachillerato. Concluye que no es posible calificar la relación existente como propia de una relación laboral especial de alta dirección, pues sólo en los casos de relaciones de trabajo, el régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. Por lo que, declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo único que consta es que "en el recinto del hipódromo se encuentran localizadas 18 empresas", pretendiendo la actora que se declare la existencia de relación laboral respecto de dos de ellas, pero sin que conste ningún dato que permita apreciar la existencia de dicho grupo a efectos laborales, mientras que en la sentencia de contraste se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social (por lo que en ningún caso el fallo podría considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que el actor ostentaba el cargo de administrador solidario, consejero delegado, administrador único, miembro del consejo de administración, administrador solidario, miembro del patronato, apoderado y titular del 33% de las participaciones sociales y apoderado y socio con el 3% de las participaciones.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la sentencia recurrida sí entra a valorar la forma en que se presta la relación laboral, existiendo contradicción respecto de dicho extremo, lo que no puede acogerse cuando no existe identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, identidad inexistente por las razones anteriormente expuestas. Respecto del segundo motivo, señala que no sirve que la sentencia recurrida se despache con que no existe grupo de empresas por las razones anteriormente expuestas, entendiendo igualmente que existe contradicción, sin que pueda esta Sala entrar a conocer de lo que ahora plantea, por cuanto debe estar a lo que consta probado y a la fundamentación jurídica de las resoluciones comparadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Zufía Viñe, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1125/2018, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento nº 788/2016 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Asociación Española de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos y Actividades Hípicas en España y el Hipódromo de la Zarzuela SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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