STS 3391/2009, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3391/2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, en calidad de Administrador único de la mercantil AGAIN ESTUDIOS, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 792/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2006, recaída en autos núm. 666/06, seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L., Eladio y OTROS y ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS como coadyuvante interesado, sobre Procedimiento de Oficio.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y el Letrado D. Isidro Gil Esteve actuando en nombre y representación de la Associació D'Actors I Actrius Professionals Valencians.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta de oficio por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra:

.- la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L.

.- Eladio, Herminio, Marina, Nazario, Teodoro, Virtudes, Berta, Juan Manuel, Aurelio, Gabriela, Palmira, María Dolores, Erasmo, Cristina, Millán, Simón, Petra, María Rosario, Juan Francisco, Debora

, Lidia, Bernardino, Sofía, Ascension, Everardo, Fermina, Nuria, Leon, Jose Manuel, Carlos Miguel, Alfredo, Constantino, Gaspar y Luis comparecidos en autos.

.- Y contra Urbano, Caridad, Pedro Francisco, Inmaculada, Camilo, Federico, Marino, Teresa, Severiano, Juan Carlos, Belarmino y Catalina que no comparecieron.

Habiendo comparecido la ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS, como coadyuvante interesado. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación laboral entre la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L. y el resto de codemandados a los efectos del acta de la Inspección de Trabajo nº 495/06 de fecha 17-2-06, comunicándose la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que los demandados Urbano, Eladio, Gabriela, Caridad, Cristina, Gaspar, Pedro Francisco, Inmaculada, Herminio, Camilo, Federico, Millán, Carlos Miguel, Secundino, Pablo Jesús, Luis, Simón, Marina, Juan Manuel, Elvira, Petra, María Rosario, Juan Francisco, Nazario, Debora, Lidia, Constantino, Berta, Erasmo, Verónica, Bernardino, Alfredo, Aurelio, Teodoro, Jose Manuel, Sofía, Teresa, Virtudes, Ascension, Palmira, Severiano, Everardo, Fermina, Nuria, Juan Carlos, Leon, Belarmino, Catalina y María Dolores han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada AGAIN ESTUDIOS S.L. en labores de doblaje de audiovisuales que a esta le eran encomendados, no apareciendo contrato escrito regulador de la realización de tales labores. 2º.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo nº 495/06 de fecha 17-2-06, se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que dado que la empresa no había cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos se levantó asimismo actas adicionales de liquidación de cuotas del período comprendido del 1-1-04 a 31-12-04, sancionando a la empresa. 3º.- Que la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L. tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas. Para ello la citada empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procediendo en primer lugar a llevar a efecto el doblaje o la traducción de los diálogos y a su ajuste. Posteriormente elige al director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de los actores al ser conocidos por la empresa. 4º.- Para llevar a efecto las actuaciones de doblaje la generalidad de los codemandados procede a ajustar sus agendas con los requerimientos de la empresa de sonido y ello debido a que la generalidad de los actores de doblaje prestan servicios de forma indistinta para la generalidad de las empresas que se dedican a tales menesteres, siendo libre los codemandados de aceptar o no las tareas para las que son llamados, procediendo en caso de concurrencia con otros trabajos a ajustar las agendas, y ello tomando en consideración que el estado actual de la técnica permite que en las tareas de doblaje no sea necesario la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en la escena, siendo factible el doblaje de cada uno de los personajes de forma separada. Las labores de doblaje se llevan a efecto bajo la supervisión del director de doblaje que tiene encomendada la dirección artística y técnica de tales labores, siendo seleccionados los actores de doblaje en razón de sus valores artísticos. 5º.- La intervención de los actores se refleja en una plantilla o casting de doblaje con el fin de ser remitida a los organismos gestores de los derechos de autor para gestión de los mismos pues tales derechos pertenecen a los actores una vez realizado el trabajo. 6º.- Los actores de doblaje vienen percibiendo sus emolumentos mediante la expedición de facturas donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje así como una cantidad por cada una de las tomas en que esta dividido el trabajo, y ello con independencia del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, estando de alta en el régimen de autónomos casi la totalidad de los actores de doblaje. Ante tal hecho y la posibilidad de llevar a efecto un mayor número de doblajes es habitual el llevar a efecto los ensayos fuera de las instalaciones de la empresa de doblaje, en el domicilio del trabajador, con el fin de aprovechar las tomas. Muchos de los actores actúan facturando a través de una sociedad mercantil, empresas que se pueden dedicar también a otras labores que no sean las propias de hacer servicios de doblaje sino de otro tipo como locuciones, producciones menores etc... que pueden ser llevadas a efecto con medios informáticos de escasa entidad, no requiriendo de los medios propios de un estudio de grabación y doblaje al uso. La variabilidad de las actuaciones de doblaje en cada una de las empresas del sector hace que el importe facturado a las empresas no sea fijo cada mes sino variable, si bien las retribuciones son similares entre los actores de doblaje no discrepando en demasía de las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje para los años 2002 y 2003, que también lo son por llamamiento y toma. 7º.- Los actores de doblaje no vienen sometidos a horario de trabajo alguno mas allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje, prestando servicios varias de las empresas del sector prestando sus servicios con libertad horaria según sus propias necesidades y las de las empresas, determinando asimismo cuando toman vacaciones. La infraestructura que utilizan los actores de doblaje para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la empresa en caso que el doblaje se lleve a efecto en los estudios".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sindicato A.A.P.V. y por D. Eladio, D. Herminio, Dª Marina, D. Juan Manuel, D. Nazario, Dª Berta, D. Teodoro Y Dª Virtudes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Associació d'Actors i Actrius Profesionals Valencians al carecer dicha Asociación de legitimación para recurrir y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio, D. Herminio, Dª Marina, D. Juan Manuel, D. Nazario, Dª Berta, D. Teodoro y Dª Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda respecto a los codemandados recurrentes y declaramos la naturaleza laboral de la relación que en el año 2004 mantuvieron los mismos con Again Estudios, S.L. permaneciendo inalterable el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de AGAIN ESTUDIOS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el Sindicato AAPV, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debe dilucidar en este recurso es si la relación jurídica que une a las partes es de naturaleza laboral, como afirma la sentencia recurrida o, por el contrario, es de naturaleza civil, como pretende la empresa recurrente. El recurso trae causa de una demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que apreció el carácter laboral de la prestación de servicios de los actores de doblaje para la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L y otros codemandados. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, que consideró que no existía relación laboral entre las partes, pero su sentencia fue revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, manteniendo íntegramente los hechos declarados probados en la instancia, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores de doblaje, revocando dicha sentencia y declarando la naturaleza laboral de la relación controvertida.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación unificadora la empresa demandada, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 2005 (Recurso de Suplicación 2216/05 ), aclarado por Auto de 16 de febrero de 2006 . Y, en efecto, entre la sentencia recurrida y esta de contraste concurren los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambos casos se trata de actores de doblaje que trabajan para empresas del sector, sin exclusividad, desarrollando su actividad profesional en los estudios de doblaje de dichas empresas y utilizando su infraestructura productiva (al menos en parte), sin horario fijo y cobrando sus servicios por unidad de obra mediante la emisión de facturas con su correspondiente IVA, estando dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social. En ambos casos los actores pretenden que se declare la naturaleza laboral de su relación, oponiéndose a ello los empresarios, y con idéntico fundamento jurídico: básicamente el artículo 1 del ET, aunque también el artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y el Convenio Colectivo Estatal de Profesionales del Doblaje (rama artística), publicado en el BOE de 2-2-2004 . Pero ante esa igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, los dos órganos sentenciadores, valorando de manera diferente el significado de todo ello, pronuncian resoluciones contradictorias: la recurrida estima que hay relación laboral y la de contraste no.

TERCERO

Apreciada la contradicción, procede entrar en el fondo del asunto. Y éste ha sido ya resuelto por esta Sala en casos idénticos, de otros actores de doblaje en la misma situación, y con la misma sentencia de contraste, en las recientes Sentencias de 16 y 19 de julio de 2010 (RECUD nº 3391/2009 y 2233/2009, respectivamente), a cuya doctrina hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica y porque ningún hecho diferencial relevante concurre en el presente caso para poder variar dicha doctrina.

En efecto, concurren en el caso todos los rasgos definitorios de la laboralidad establecidos en el artículo 1 del ET y desarrollados por la jurisprudencia a lo largo de años de actividad interpretativa. Los clientes (productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y no con los actores la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado). Dichos doblajes se hacen en los estudios propiedad de la empresa (ajenidad en los medios de producción), aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de los actores, puesto que los medios tecnológicos actuales lo permiten, lo cual no significa sino que una parte de la actividad puede ser realizada como trabajo a domicilio, modalidad expresamente prevista en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores . El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje que contrata y designa la empresa (dependencia o ajenidad respecto a la propia actividad profesional), quien da las instrucciones pertinentes a los actores, lo cual no es óbice para que estos disfruten de un amplio campo de autonomía en el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la misma. El producto del trabajo realizado -es decir, los doblajes- y la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra, expresamente contemplada en el artículo 26.3 del ET, teniendo derecho a ello por el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos).

Frente a todo esto resulta claramente irrelevante el que los actores trabajen para varias empresas, puesto que el pluriempleo no está reñido con la laboralidad: véase al respecto el artículo 110.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Como irrelevante es también el que, como consecuencia de ese pluriempleo, los trabajadores y las empresas contratantes tengan que "conciliar sus agendas". E igualmente carece de relevancia el que los actores no estén sometidos a horario de trabajo, pues ello es característico de toda actividad profesional que se contrata y retribuye por unidad de obra, lo cual no quiere decir que, al fijar el precio de ésta, no se tenga en cuenta el tiempo que se prevé como necesario para su realización. Y, por otra parte, no solamente es irrelevante sino también fraudulento (de ahí la demanda de oficio origen de estas actuaciones) el que los actores, sobre la base de su indebida calificación como trabajadores por cuenta ajena, sean dados de alta en el RETA en lugar de en el Régimen General de la Seguridad Social y reciban su salario bajo la fórmula de facturación de emolumentos profesionales sujeta a IVA.

CUARTO

Como ya hemos dicho, esta es la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2010 que, con cita de la de 16 de julio de 2010 y en un caso igual al que ahora resolvemos, apreciaba la concurrencia de las notas de laboralidad en estos términos:

  1. Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios.

  2. Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento riel mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio colectivo que señala que " La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de DobIaje " (art. 7 Convenio estatal de Profesionales del Doblaje -Rama Artística, - BOE 02-02-1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por Convenio Colectivo de Profesionales del doblaje -Rama Artística 1994-1996 del País Valenciano - DOCV 14-12-1994 -, modificado sólo parcialmente por Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje -Rama Artística para los años 2002 y 2003 -DOCV 23-10-2002 ).

  3. También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral. Al respecto, el que el los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a la dependencia. Si la prestación de servicio se perfila por cada obra el contrato nacerá cada vez exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la Inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a esta de forma indefinida y continuada.

  4. La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el " take ") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida. e) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislatIvo 1/1996 de 12-abril), en cuyo art 51.1 y 2 se dispone: "1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral"

. Esta afirmación ya la hizo esta Sala en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se razonaba que "cuando el resultado del trabajo es una obra de autor...Ia cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían " los de explotación de las mismas en atención a su actualidad " Se argumentaba que " Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3° de la Ley de Propiedad Intelectual )" Afirmando que " A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación púbilca, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas" ; y concluyendo que " En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley ) ".

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede concluir que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídica correcta, al declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes, debiendo ser confirmada. Procede, por tanto, de acuerdo con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 233 de la LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, en calidad de Administrador único de la mercantil AGAIN ESTUDIOS, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación núm. 792/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2006, recaída en autos núm. 666/06, seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L., Eladio y OTROS y ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS como coadyuvante interesado, sobre Procedimiento de Oficio. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
111 sentencias
  • STSJ Andalucía 2215/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 oktober 2020
    ...los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra" ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). 4. Este Tribunal ha explicado que "el no establecimiento de retribución ......
  • STSJ Andalucía 363/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 februari 2021
    ...los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra" ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). 4. Este Tribunal ha explicado que "el no establecimiento de retribución ......
  • STSJ Cataluña 1692/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 maart 2021
    ...en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra" ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010 (RJ 2010, 5017), recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 2075), recurso 3205/2012 Este Tribunal ha explicado que "el no e......
  • STSJ País Vasco 1049/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 juni 2021
    ...los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 El hecho de que en el despacho de pan donde prestaba servicios la actora t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Reflexión en torno al encuadramiento jurídico de las personas repartidoras de plataformas digitales
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 45, Julio 2021
    • 1 juli 2021
    ...(Galiana Moreno y 3 STS de 21 de enero de 2000, rec. núm. 582/1999. 4 SSTS de 19 de febrero de 2014, rec. núm. 3205/2012; de 6 de octubre de 2010, rec. núm. 2010/2009. Lan Harremanak, 2021, 45, 79-109 Reflexión en torno al encuadramiento jurídico de las personas repartidoras de plataformas ......
  • El teletrabajo como medida de fomento de igualdad y conciliación
    • España
    • Los retos de la igualdad en un escenario de transformación digital Economía y mercado de trabajo
    • 1 januari 2020
    ...de las empresas sugiere que existe una mayor dificultad de registro y fiscalización, que en muchas ocasiones se une 6STS de 6 de octubre de 2010 (rec 2020/2009) 138 LOS RETOS DE LA IGUALDAD EN UN ESCENARIO DE TRANSFORMACIÓN a la falta de confianza del propio empleador en el buen hacer de su......
  • Economía colaborativa. Cuestiones legales en ámbito laboral
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 45, Enero 2017
    • 1 januari 2017
    ...laboral de un tertuliano radiofónico en un caso bastante límite y en el que también se dictaron dos votos particulares, o la STS de 6 de octubre de 2010 (núm. recurso 2010\2009) sobre actores de doblaje. Por el contrario, la STS 26 de noviembre de 2012 (núm. recurso 536\2012) excluye la cal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR