STSJ Aragón 195/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2020:492
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000195/2020

Rollo número 147/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 147 de 2020 (Autos núm. 686/2019), interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se adhiere la MUTUA MAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de diciembre de 2.019; siendo demandante Dª. Carla, sobre impugnación alta médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Maz, sobre impugnación alta medica, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 11 de diciembre de 2.019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Carla frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA MAZ, por lo que debo REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución del INSS de fecha de 16/07/2019, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la referida prestación".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Carla, nacida el NUM000 /1964, cuyos datos constan en el procedimiento, con NASS NUM001, está incluida en el RETA, siendo su profesión autónoma centro infantil. Tiene aseguradas con la Mutua MAZ el pago de IT por enfermedad común.

SEGUNDO

La trabajadora con fecha 21/09/2018 inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común que f‌inalizó con la incoación de un expediente de Incapacidad Permanente, en el que se desestimó el reconocimiento de la situación de IP mediante resolución de fecha 22/03/2019. El cuadro clínico residual de la anterior incapacidad del trabajador recogido en el dictamen propuesta del EVI es el siguiente:

" Degeneración discal lumbar (L2-L3,L3-L4,L4-L5 y L5-S1). Estenosis de canal L3-L4,L4-L5). " Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Limitación para la deambulación y la carga de cualquier peso que produzca sobrecarga alguna de la columna lumbosacra. Limitada para la f‌lexión de columna en 90º, sedestación, en periodos prolongados" .

TERCERO

Con fecha 17/06/2019, fue dado nuevamente de baja por su médico de cabecera, por presentar " trastorno ansioso depresivo ".

CUARTO

La resolución de 16/07/2019 del INSS, previo dictamen del EVI de 10/07/2019, resolvió declarar sin efectos económicos la baja médica por ser la misma o similar patología que la anterior. La propuesta de resolución del EVI recogía como cuadro clínico de la IT actual: " Trastorno depresivo (depresión) ". Y como juicio clínico-laboral: " Frustración y tristeza debido a las limitaciones que la enfermedad (enfermedad lumbar crónica y degenerativa) le ocasiona, y con escasas posibilidades terapéuticas ." Su propuesta era la siguiente: "La patología del nuevo proceso de incapacidad temporal, de fecha 17/06/2019, es la misma o similar a la del proceso anterior. La persona interesada se encuentra capacitada para realizar su trabajo".

Presentada reclamación previa no consta en el expediente la resolución de la misma.

QUINTO

Consta informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Pirineos de fecha 02/07/2019 donde se hace constar que la demandante sigue tratamiento por presentar sintomatología ansioso-depresiva reactiva a diversas situaciones estresantes. Consta la mediación pautada. Con remisión íntegra a su contenido.

Consta informe clínico psiquiátrico emitido con fecha 19/08/2019 por la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Pirineos (expediente administrativo). En el mismo se ref‌iere que cuenta con antecedentes de seguimiento psicológico en esa Unidad desde agosto de 2016 hasta febrero de 2018 por ánimo bajo de características reactivas. En noviembre de 2018 acudió nuevamente por empeoramiento de clínica ansiosodepresiva. Como impresión diagnóstica se ref‌iere trastorno adaptativo mixto (con sintomatología ansiosodepresiva).

SEXTO

La base reguladora de la prestación interesada de IT por contingencias comunes asciende a 68,88 euros/día. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se adhiere la MAZ, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició situación e IT el 21-9-2018 derivada de enfermedad común, iniciado expediente de incapacidad permanente, fue desestimada la declaración de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 22-3-2019, con la consiguiente alta médica. Con fecha 17-6-2019 fue dada nuevamente de baja médica por su Médico de Atención Primaria con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo". Por resolución del INSS de fecha 16-7-2019 se resolvió declarar sin efectos económicos la nueva baja médica, por ser de la misma o similar patología. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, se adhirió al mismo la mutua MAZ, siendo impugnado por la actora.

SEGUNDO

Por el recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 174 de la LGSS, alegando que la reforma legal introduce un mecanismo para evitar que el mero parte médico de baja por recaída, una vez agotado el anterior periodo de incapacidad temporal, sin declaración de incapacidad permanente y no transcurridos seis meses de actividad laboral genere sin más, por la misma o similar patología, un nuevo periodo de incapacidad temporal, y que, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al INSS podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en lo términos que reglamentariamente se establezcan.

El art. 170 del TRLGSS R.D.Leg. 8/2015 dispone que:

1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustif‌icada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica...

Como af‌irma esta Sala en sentencia de 23-1-2020 R. 686/2019 con cita de la sentencia de 1-3-2018 R. 72/2018 de la misma Sala:

De dicha norma se deduce, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica. Y en el supuesto de tratarse de patología diferente o transcurridos más de 180 días, recae la competencia para la emisión del parte de baja sobre el médico del Servicio Público de Salud, como dispone el art. 2 del RD 625/2014 de 18 de julio .

Af‌irmando en la sentencia de 14-3-2018 R. 98/2018 que:

"La gestión del subsidio de incapacidad temporal diferencia entre los procesos no prorrogados: de hasta 365 días de duración, regulados en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, y los de 366 a 720 días de duración.

1) En los procesos de incapacidad temporal no prorrogados (hasta 365 días de duración), el parte médico de baja, que es el acto que inicia el procedimiento de reconocimiento del derecho a esta prestación, lo emite:

  1. El médico del Servicio Público de Salud.

  2. La mutua colaboradora con la Seguridad Social que gestiona los riesgos...

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