SAP Madrid 144/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:3809
Número de Recurso355/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0056162

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 355/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 141/2019

Apelante: D./Dña. Silvio

Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .

Letrado D./Dña. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 144/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 141/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 (Juzgado de Refuerzo) DE MADRID, seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo acusado D. Silvio, representado por el Procurador Dª MARIA CLAUDIA MUNTEANU y defendido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 17 de enero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 17 de enero de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 DE MADRID.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

" ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que Silvio, con permiso de residencia número NUM000

, nacido el día NUM001 de 1982 en Túnez, y sin antecedentes penales, el día 12 de abril de 2018, sobre las 00,30 horas, se encontraba en la Plaza Puerta de Santo domingo de la localidad de Madrid, con objeto de obtener un benef‌icio económico derivado de la venta de sustancias estupefacientes, entregando a Juan Ramón una bolsita transparente con una sustancia en su interior a cambio de veinte euros, teniendo en su poder otra bolsita similar destinada al mismo f‌in, conteniendo la primera, 0,857 gramos de cannabis, con riqueza de 10,8% y la segunda 1,082 gramos con riqueza de 10,4% alcanzando, respectivamente, en el mercado ilícito, el precio de 2,64 y 9,85 euros. El acusado poseía la referida sustancia con vocación de tráf‌ico. La sustancia intervenida no causa grave daño a la salud y estaba destinada por el acusado a su venta a terceras personas. El valor de la sustancia ocupada asciende a 70,81 euros".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 20 euros, con arresto sustitutorio del artículo 53.2 del Código Penal de un día, en caso de impago, y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado, en el que alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 355/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal del acusado presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 30 (Juzgado de Refuerzo) de MADRID de fecha 17 de enero de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración del principio de presunción de inocencia dado que, según la parte recurrente, la cantidad intervenida al acusado estaba destinada a su consumo, siendo acreditativo de ello el informe del SAJIAD existente en autos.

  2. ) Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación con el art.

    66.1 del mismo texto legal. Considera la parte recurrente que ha de aplicarse dicha circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal dado que entre la fecha de comisión de los hechos, el 12 de abril de 2018 y la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, el 28 de octubre de 2019, transcurre un año y medio.

  3. ) Inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, dado que consta acreditado en autos con el informe del SAJIAD que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace seis años.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Recoge la STJ de Madrid de 30 de enero de 2018: " La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia".

Def‌ine la citada sentencia como "prueba adecuada" la que ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, esto es, oralidad, contradicción e inmediación.

Y def‌ine como prueba suf‌iciente o bastante la que tiene un contenido netamente incriminatorio.

Para que una prueba pueda reputarse de cargo, continúa diciendo la sentencia, " es preciso que su interpretación, que f‌ija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda conf‌iarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de conf‌irmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena" .

Finalmente, el principio de presunción de inocencia exige que el órgano de instancia construya el juicio de autoría con arreglo a " un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º): " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" .

Sentadas estas bases, corresponde al Tribunal de segunda instancia únicamente verif‌icar estos extremos, es decir, la validez y suf‌iciencia de la prueba y la racionalidad en su valoración " sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017, de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017).

Efectivamente, la nueva valoración de las pruebas personales por el Tribunal que no las haya presenciado con la debida...

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