STSJ Comunidad de Madrid 157/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución157/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0007855

Procedimiento Recurso de Suplicación 1275/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 195/2019

Materia : Derechos

Sentencia número: 157/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1275/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 195/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Agustina frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Materia de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Agustina, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en virtud de contrato de fecha

01.02.2002, de interinidad para cobertura de vacante, que obra al folio 22 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en esta sede. La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo Albergue de Cercedilla.

SEGUNDO.- En fecha 22.01.2019 la demandada comunicó a la trabajadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la OEP de la Comunidad de Madrid para 2018, la plaza que actualmente ocupa (en el puesto nº NUM001 ) es una de las plazas incluidas en el Anexo III del citado Decreto, habiendo sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo correspondientes al ejercicio 2017 (folio 30).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Agustina frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Y por Auto de fecha de 26 de julio de 2019 se dictó rectif‌icación de dicha sentencia quedando redactado la parte dispositiva del siguiente modo:

"PRIMERO.- Dª. Agustina, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en virtud de contrato de fecha

01.02.2002, de interinidad para cobertura de vacante, que obra al folio 22 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en esta sede. La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo Secretaría Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en sendos motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2019 (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 19-7-2016, 23-5-2019 (Rec. 1756/2018) y 22-5-2019 (Rec. 1336/2018).

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al

    demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indef‌inida o de f‌ijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indef‌inido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unif‌icación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo f‌inalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en unif‌icación de doctrina, la distinción entre trabajador f‌ijo y trabajador por tiempo indef‌inido, con base en sentencias anteriores del propio Alto Tribunal, y así en la sentencia de 20 de enero de 1998 antecitada, al igual que en la de 7 de octubre de 1996, se precisa que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores f‌ijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, esto es, y tal como se entiende por la jurisprudencia a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, trabajadores temporales cuyo contrato no está sometido directamente a un término f‌ijo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras) ha establecido que "el carácter indef‌inido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de...

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