ATS, 3 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/02/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1159/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1159/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 195/19 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo en nombre y representación de D.ª María Luisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión suscitada se centra en decidir si debe considerarse indefinida no fija la relación laboral de la trabajadora demandante, por haber prestado servicios para la administración demandada mediante contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años.
En concreto, la actora viene trabajando para la CAM, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante desde el 1-2-2002. La demandada le comunica el 22-1-2019 que su plaza ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo correspondientes al ejercicio de 2019.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación existente entre las partes es de indefinida no fija, y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2020, revoca dicha resolución, en aplicación de la última doctrina de esta Sala, según la cual no cabe declarar indefinido no fijo al interino por vacante por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin la concurrencia de indicio alguno de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza.
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017).
Sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12- 18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.
Eso es lo que sucede en este caso, dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS del Pleno de la Sala, de 24 de abril de 2019, R. 1001/17, y otras muchas como las SSTS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18, y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".
Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".
Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1275/19, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 195/19 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.