STSJ Castilla y León 99/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución99/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 73/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 99/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Febrero de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 73/2020 interpuesto por DOÑA María Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 413/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A.U ., en reclamación sobre f‌ijeza laboral . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA María Milagros contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro indef‌inida no f‌ija la relación que une a

DOÑA María Milagros con la Sociedad Municipal de Aguas, desde el 14 de abril de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA María Milagros ha venido prestando servicios para LA SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS con la categoría de auxiliar técnico control de calidad del agua, desde el 14 de abril de 2010, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo con la f‌inalidad de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva. SEGUNDO.- La empresa demandada no ha cubierto reglamentariamente la vacante en la que la actora ocupa su puesto. TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa el 23 de octubre de 2018. CUARTO.- La parte actora reclama en este procedimiento se declare que la relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnada de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la condición de Indef‌inido no f‌ijo en el actor, se recurre en Suplicación por la representación de éste, con varios motivos de derecho con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, denunciando, entre otros, infracción del Art. 15 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo la f‌igura de indef‌inido no f‌ijo no sería de aplicación a las sociedades mercantiles como la empleadora.

SEGUNDO

En cuanto a ello, esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 293/2019 y 706/2019 sobre la misma cuestión y sobre los criterios jurisprudenciales del TS en orden a los interinos por vacante, entendiendo que la doctrina de que por el mero transcurso de los tres años deviene en indef‌inido un contrato, ha sido superada por las sentencias de referencia.

El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019 . Y más recientes de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017 entre otras.

Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que:

"La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .

Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indef‌inido no f‌ijo de la Administración en el supuesto específ‌ico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se af‌irma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..." "...En relación con la f‌inalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calif‌icado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calif‌icación de contrato indef‌inido no f‌ijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de f‌ijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la f‌inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específ‌ica que sea de aplicación».

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indef‌inidos no f‌ijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justif‌icación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.".

El TS f‌ija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera

Porque la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11- 1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en f‌ijo, por tiempo indef‌inido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indef‌inido y sólo habría distinguido entre f‌ijos y temporales, lo que conlleva que el personal indef‌inido no sea equiparable al temporal.

Segunda

Porque el origen de la f‌igura del personal indef‌inido, no f‌ijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en f‌ijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo...

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