SAP Valencia 52/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución52/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2018-0002229

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 346/2019- S - Dimana del Nº 000420/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA

Apelante: Dña Esmeralda .

Procurador.- Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA.

Apelado: BANCO DE SANTANDER S A .

Procurador.- D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Apelado.- Maximiliano

SENTENCIA Nº 52/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinte .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sra Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 420/2018, promovidos por BANCO DE SANTANDER S A contra Dña Esmeralda, D. Maximiliano sobre "acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Esmeralda, representado por el Procurador Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA y asistido del Letrado Dña. MARIA FRANCISCA ESCOLANO PELLICER contra y BANCO DE SANTANDER S A ., representado por el Procurador

D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D JORGE GUILLAMON RIBES y contra D Maximiliano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 1.2.2019 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A. 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2003, formalizado mediante escritura pública autorizada por el Notario D. Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, con número de su protocolo 4.480, realizada por Banco Santander en fecha 19 de marzo de 2018 fue ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Dña. Esmeralda y D. Maximiliano, al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad demandante por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, que ascienden a 100.556,12 euros, más el interés legal que se devengue desde la fecha de la comunicación de la resolución contractual hasta la fecha de la sentencia, y desde dicha fecha los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.3) No procede efectuar pronunciamiento respecto la realización del derecho de hipoteca y venta en pública subasta del inmueble hipotecado, siendo medidas a adoptar en seno del procedimiento de ejecución que pudiere instar la parte demandante en caso de persistir el incumplimiento de la obligación de pago. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al que se notif‌ique esta resolución.Llévese el original al libro de sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA Esmeralda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación del BANCO DE SANTANDER S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12.2.2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del vencimiento anticipado de la obligación de pago del principal recibido y de los intereses remuneratorios pactados y condena a la parte demandada al pago del capital no amortizado, más los intereses remuneratorios debidos y los moratorios devengados hasta la liquidación del saldo deudor, sin efectuar el control de abusividad de las cláusulas contractuales que hizo valer el demandado formulando reconvención, que fue inadmitida a trámite por Auto de 19 de septiembre de 2018 al no estimar el Juez que tuviera competencia para conocer de la pretensión reconvencional. Y frente a la dicha resolución se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la falta de legitimación activa por hallarnos ante un crédito objeto de titulización, así como la falta de determinación de la deuda, pues ha procedido el demandado unilateralmente a valolarla, liquidación que no prueba su importe.

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación

se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido). Y es el deber de congruencia el que impide a esta Sala el examen de abusividad de las cláusulas contractuales, incluida la que sanciona los intereses moratorios, que no se prejuzga, como tampoco lo hizo el Juzgador de Primera Instancia.

TERCERO

Y en orden al primer motivo de recurso, esto es, a la falta de legitimación del demandante para el ejercicio de la acción al saber titularizado el crédito aportándolo a un fondo que no identif‌ica, procede su desestimación.

En primer lugar, nos hallamos ante un procedimiento declarativo, por lo que al actor le basta con acreditar ser titular de la relación jurídica controvertida, esto es, conforme al artículo 10, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le compete el gravamen probatorio de la legitimación con la que concurre al proceso y el mismo ha sido enervado, por cuanto aporta la escritura que documenta la concesión del préstamo por el Banco de Santander Central-Hispano (hoy la demandante Banco de Santander, S.A.) y la constitución del derecho de hipoteca en garantía de su pago. Y competiendo al demandado, que alega que el actor ha titularizado el crédito cediéndolo en favor de un fondo el que ha de enervar el gravamen probatorio del hecho excluyente que alega, y que le ha sido reclamada la obligación de pago por el cesionario ( artículos 1.526 y siguientes del Código civil), y la ha extinguido, todo ello al no hallarnos ante la acción ejecutiva, sino ante la declarativa.

Y en segundo lugar, que este Tribunal, incluso para supuestos de ejecución hipotecaria, tiene declarado en Sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Novena (1.108/2018), en orden a la falta de legitimación activa por titulación del préstamo hipotecario, que " la SAP Madrid, Sec. 8ª,15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP M 12953/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12953 ), en relación al mismo Fondo, establece:

" En el desarrollo del motivo alega el apelante, en esencia, que BBVA carece de legitimación para el ejercicio de la acción pues antes de que adquiriera por fusión por absorción a Catalunya Banc, ya ésta entidad había cedido o vendido sus créditos, entre ellos el de la demandada, a un fondo de titulización llamado FTA2015BBVA

El motivo del recurso deviene inatendible, por las siguientes razones:

  1. - El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene conf‌igurado por la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) Y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la f‌inanciación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones.

    Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 def‌ine los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo

  2. - La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye "por subrogación" y con carácter...

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