STSJ Castilla y León 72/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución72/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 27/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 72/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Febrero de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 27/2020 interpuesto por D. Ismael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 402/19 seguidos a instancia del recurrente, contra la empresa FLORENCIO SANTIAGO ANDRÉS MAYOR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Ismael contra la empresa FLORENCIO SANTIAGO ANDRES MAYOR y el FOGASA, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante DON Ismael, con DNI nº NUM000, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-8-2017, fecha en la que inició un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa FLORENCIO SANTIAGO ANDRES MAYOR, como conductor/mensajero, siendo el salario bruto diario según Convenio, (para el caso de estimarse la existencia de relación laboral) de 51,14 euros, dándose de baja el 20-5-2019, tras haberle comunicado la empresa verbalmente, el día 7-5-2019, que ya no necesitaba de sus servicios.

SEGUNDO

El actor no estaba sujeto a un horario f‌ijo, acudía a la empresa a primera hora de la mañana para recoger los pedidos que le habían organizado los trabajadores por cuenta ajena de dicha empresa y procedía a su reparto, en la franja horaria que a voluntad de los destinatarios de los paquetes, se indicaba en la hoja de pedidos que le proporcionaba la empresa, f‌inalizando su jornada laboral cunado acaba de realizar las entregas, dependiendo del número de paquetes que se le entregaban cada día.

TERCERO

El trabajador solo prestaba servicios en horario de mañana porque esa era su voluntad, si bien en ocasiones recibía por WhatsApp alguna instrucción por la tarde, sobre los repartos del día siguiente. No obstante, los pedidos que debían entregarse por la tarde, la empresa se los asignaba a otro repartidor.

CUARTO

El actor no prestaba servicios los sábados, mientras que el resto de trabajadores por cuenta ajena de la empresa demandada tenían unos turnos asignados para la prestación de servicios en dicho día y trabajaban en horario de mañana y tarde.

QUINTO

En ocasiones, el actor rechazaba algún paquete por exceso de peso al tener problemas de salud, sin recibir ningún tipo de reprimenda por parte de la empresa.

SEXTO

El actor emitía facturas con IVA mensualmente a la empresa, en función de los paquetes que había entregado, obteniendo una remuneración irregular en función del trabajo realizado.

SEPTIMO

El actor disfrutaba de las vacaciones cuando consideraba oportuno, debiendo simplemente avisar a la empresa de que no iba a ir a trabajar y designar a otra persona para que pudiera sustituirle, sin percibir remuneración alguna durante el periodo vacacional.

OCTAVO

Para desempeñar su trabajo, el actor utilizaba una furgoneta y un teléfono móvil de su propiedad, sin que conste que la empresa corriese con los gastos inherentes a su uso, así como una aplicación que debía llevar en el teléfono para poder gestionar los pedidos que se le asignaban.

NOVENO

No consta que el actor haya sido sancionado o se le haya abierto algún expediente en ninguna ocasión por parte de la empresa.

DECIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

UNDECIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación el 20-5-2019, celebrándose el acto el 3-6-2019, con el resultado de " Sin avenencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la empresa Florencio Santiago Andrés Mayor. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, formulando recurso el actor al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

La sentencia recurrida considera que la relación existente entre las partes era un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, motivo por el que desestima la demanda de despido interpuesta.

Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) -)".

Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de f‌luir "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de ref‌lejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Ello supondría sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Se solicitan la modif‌icación de los hechos probados 1º-2º-3º-5º-y-8º todas ellas basadas en documentos aportados a las actuaciones ya valorados por la Juez a quo.

De dichas documentales no puede evidenciarse el error valorativo que se denuncia, ya que debe acreditarse a través de documental que lo evidencie de una forma clara y directa, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En def‌initiva, la revisión propuesta no puede ser acogida.

Tampoco compartimos la valoración que el recurrente hace de la prueba documental, ya que, a nuestro juicio, no evidencia de forma clara la pretendida redacción alternativa propuesta.

En def‌initiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la LRJS recurre el actor que se infringe el art 1.1. y 8.1 del ET.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El...

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